REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 731-05 CAUSA N° 9C-549-05
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado EUDOMAR GRACIA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento por ante éste despacho al ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ BRACHO, victima en la presente causa. Tal presentación obedece a una investigación que cursa por ante la fiscalia segunda del ministerio publico, bajo el N° 24-F2-6704-03, iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Luis Hernández cuando este se encontraba en la vivienda de su concubina cuando al sitio se presentaron los ciudadanos identificados como Rudy Melean y Javier Francisco Herazo Gómez, hecho ocurrido el día 26-12-02, efectuando varios disparos contra la vivienda impactando en la humanidad del hoy occiso y según el testimonio de las personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, ambos ciudadanos accionaron el arma que portaban. Igualmente es necesario señalar que el ciudadano Rudy Enrique Melean contra quien fue librada orden de aprehensión, por ante el juzgado tercero de control de éste circuito judicial en la causa signada con el N° 3C-019-03, fue aprehendido en la ciudad de Valera del estado Trujillo por otros delitos distintos al cual nos ocupa en esta audiencia y siendo escuchado en la oportunidad correspondiente por el juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien ordeno su reclusión al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite a la orden del juzgado tercero de control quien habia librado la orden de aprehensión, una ves que fue aclarado su verdadera identidad puesto que al momento de la aprehensión el mismo suministro una identificación distinta; es por ello que debido a la gravedad del delito cometido pues ser trata de la perdida de una vida humana y considerando que habían trascurrido mas de dos años desde la fecha que se libro la orden de aprehensión y este ciudadano no fue localizado lo que evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente considerando todos los numerales de estos artículos; Asi mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem; Igualmente consigno por ante este despacho a efectos videndi actuaciones que corresponden a la presente investigación. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado MANUEL BARRIOS AVILA, Inpreabogado N° 51.760 y con domicilio procesal, en la Avenida 19A, casa N° 102E-56, sector Pomona, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6385407, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 26 años de edad, profesión u Oficios chofer, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.987.081, fecha de nacimiento 02-1579, hijo de los ciudadanos Reinero Benjamín Melean(V) y de Marlene Fernández(V), residenciado en el Haticos por arriba, avenida 19, casa N° 112ª-206, del Estado Zulia, parroquia Cristo de Aranza. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel moreno claro, de contextura fuerte, de pelo castaño oscuro, de 1.70 metros aproximadamente, de ojos color pardos, presenta barba rasurada y bigote, no presenta ningún tipo de señas particulares visibles, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo el 26 de diciembre del año dos mil dos yo me encontraba en mi casa haciéndole mantenimiento a mi carro después que termine de hacerle mantenimiento fui me bañe y me acorde que tenia que cancelarle unos cobres a la señora Beatriz que es la concubina de memo o sea del muerto, en el momento llego Javier y le dije que me acompañara a llevar los cobres, nos dirigimos allá llegue a la casa y pregunte por la señora Beatriz y me respondió el difunto y los dos cuñados que ella no se encontraba ahí y salio la muchacha diciendo que estaba en el baño que nos esperáramos un segundo y entonces en el momento que yo estaba esperando salio el difunto y los dos cuñados, cuando yo veo que le dan un golpe a Javier el cuñado en la cara y veo que se me viene memo para encima, yo vengo y me abajo del carro y siento una patada en el pecho que me tumba cuando yo me voy a parar veo que Javier arranca en el carro, en ese momento se me viene el difunto y los dos cuñados para agredirme y entonces en ese momento salio Beatriz y su hermana se metieron por el medio evitando que me golpearan y me acompañaron en la esquina para agarrar un carro como a los diez minutos paso un carro y me monte iba para mi casa y en el camino vi que venia Javier en mi carro yo le digo al chofer del carro donde voy que le haga señas para que se pare, se para y yo vengo le dije échate para allá que voy a manejar y Javier viene y me dice vamos para allá yo vengo le digo para que si ya yo vengo de allá que vamos hacer allá y el me saco un arma y me apunto y me dijo pasa por allá y en el momento que íbamos llegando a la casa de Beatriz él hace unos tiros al aire y yo paso por el frente de la casa y cuando veo que sale el difunto a darle una patada al carro y en ese momento Javier disparo hacia fuera y yo vengo y arranco y ago a frenar y el vino y me dijo que le diera porque sino ,e mataba yo de ahí vine seguí cuando íbamos como a unas seis cuadras el me dijo déjame por aquí y yo todo asustado me dirigí a mi casa y hable con mi familia y le explique cuando escuche un rumor de que memo estaba herido yo vine y hable con un amigo para que fuera a averiguar si estaba herido y mi amigo al rato me dijo que no estaba herido sino muerto yo me asuste todo recogí mi ropa y me fui para mi casa creyendo que los familiares iban hacerme algo, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “en relación a lo ya expuesto por mi defendido, Rudy Melean, ya identificado anteriormente se puede evidenciar que en ves de estar como imputado es victima por cuanto solamente en el vehículo que mencionan donde iba el ciudadano que disparo que no es mi defendido, ya que solamente iba la persona que disparo y mi defendido quien era objeto de amenazas por parte del ciudadano Javier Francisco Herazo Gómez, por cuanto amenazándolo con el revolver, de que no se detuviera y por que lo iba a matar el tubo la necesidad de decirle que se bajara, el dijo que más adelante lo dejo y se fue para su casa mi defendido, por lo consiguiente cuando la noticia llego a él se puso muy nervioso por que no lo fueran a agredir los familiares del hoy occiso, y se fue del lugar por lo tanto serviría en esta causa que en ves de imputado como no lo es, si no como victima y seria un testigo muy esencial para relucir la verdad, porque es preferible tenerlo un delincuente en libertad que un inocente detenido y asi lograr una buena administración de justicia, por que si tomamos en cuenta como lo dije anteriormente mi defendido no tiene absolutamente que ver con la muerte del ciudadano quien en vida respondiera como Luis Guillermo Hernández Bracho, por lo consiguiente solicito a este tribunal la libertad plena o una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 como son las medidas cautelares, ya que tomando en cuenta la fecha de ponerlo a disposición el fiscal del ministerio público, como se evidencia en las actas procesales que mi defendido fue trasladado el cuatro de abril al reten del Marite a disposición de la fiscalia segunda del ministerio público del circuito judicial penal y si tomamos en cuenta el artículo 250 en su segundo aparte se establece que se han violado las normas legales que establece este país donde ya hacen once días y aun lo van a presentar en este momento y tomando en cuanta lo pautado en el artículo 7 y 8 de la convención americana sobre los derechos humanos, que es ley de la república bolivariana de Venezuela, el artículo 23 de la carta magna, podemos establecer que se están violando todas estas normas, porque nuestras normas en su artículo 250 segundo aparte establece que la persona después de ser aprehendida tiene que ser presentada antes de cuarenta y ocho horas, ya han pasado once días y ahora es cuando lo estamos presentando, también tenemos que tomar en cuenta el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y asi ajustándonos a derecho se puede conseguir una buena administración de justicia, tampoco hay que dejar de plasmar el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el fiscal mediante averiguación respectiva no solo para inculpar al imputado sino para exculparlo también ,es todo”. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ BRACHO, igualmente de las Acta de investigación consignada a efectos videndi, procedente de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, donde constan: 1.-) Actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la brigada contra homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, de fechas 23-12-02, 26-12-02, 27-12-02, 06-02-03, 07-02-03; 12-02-03, 22-05-03; 2.-) Acta de Inspección técnica de sitio y levantamiento de cadáver, de fecha 26-12-02; 3.-) Actas de entrevistas hechas a los ciudadanos AMARILIS COROMOTO HERNANDEZ BRACHO, BEATRIZ COROMOTO RIVERO GUTIÉRREZ, MARLENE COROMOTO FERNANDEZ, ANA GOMEZ ISMELDA, CARLOS ALBERTO RIVERO GUTIÉRREZ, de fechas 26-12-02, 06-02-03, 10-02-03, 13-02-05; 4.-) Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; 5.-) Acta de Inspección de vehículo y experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, realizada al vehículo involucrado identificado de la siguiente manera: MARCA FORD, MODELO SEGUIR, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71B516495 ; 6.-) Constancia de inhumación, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luis Guillermo Hernández, victima en la presente causa, de fecha 06-02-03; 7.-) Acta De levantamiento del cadáver del hoy occiso, de fecha 12-02-03, realizado por el Dr. Gasán Makaren, medico forense asistente, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo; 8.-) Actuaciones de solicitud de entrega de vehículo seguidas con la copia de titulo de propiedad de vehículo automotor, acta de revisión de vehículo y fotocopia de la cédula de identidad, perteneciente todos estos recaudos al ciudadano Poleo Grazzina Ivan hugo, donde manifiesta que dicho vehículo es de su propiedad, dicha solicitud la realizo por ante la referida fiscalia; 9.-) Orden de Allanamiento solicitada por la fiscalia y expedida por el juzgado tercero de control, 10.-) Asi mismo Orden de Aprehensión expedida por el mencionado juzgado, librada en contra de los imputados Luis Guillermo Hernández y Rudy Enrique Melean, de fecha 24 de Abril del año 2003 e que corresponden a la investigación, hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ BRACHO, 11.-) Actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo; 12.-) Asi como también Solicitud de Acción de Amparo, procedente del Juzgado Séptimo de Control, donde la Juez de ese despacho, niega tal solicitud, declarándola Inadmisible la misma, de fecha 07 de abril del año 2005, todas estas actuaciones suscritas por el ministerio público, dan evidencia a este Sentenciador de considerar procedente en derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem; las cuales consisten en:“Del artículo 256; 1.-) El ordinal 3°, establece, que el imputado una ves verificado la fianza deberá someterse a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho; 2.-) El ordinal 8° establece, que la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propia imputado o por otra persona, bien sea por depósito de dinero, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales, entre otros; 3.-) El articulo 258, establece que los fiadores deberán ser de reconocida solvencia, buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el territorio nacional y 4.-) El Artículo 260, establece las obligaciones del imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridades que se les señalen, el imputado deberá identificarse plenamente, y aportar la dirección exacta del mismo...”. Igualmente y en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ BRACHO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es autor o participe en dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Haciendo la salvedad de que hasta tanto no sean consignado los recaudos exigidos por este despacho para el otorgamiento de dicha fianza, el referido imputado quedará recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de éste despacho. Y asi se decide. Se registró la presente decisión bajo el N° 731-05. Se da por concluido el acto siendo las siete de la noche (7:00 p.m.). Se oficio al referido centro policial a los fines de dar por notificado tal decisión, bajo el oficio N° 1.017-05. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL M.P
ABOG. EUDOMAR GARCIA
EL IMPUTADO,
RUDY ENRIQUE MELEAN
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MANUEL BARRIOS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 9C-549-05.-
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