REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes quince (15) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DANILO MAVARES CASTILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición del Tribunal , Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Municipio San Francisco, en fecha 14 de Abril del presente año, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo pongo a disposición de éste tribunal para que decida en relación a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito a pesar de haberse cometido el delito en forma flagrante la aplicación del procedimiento ordinario; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, JOSE GERARDO CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-manifiesta no poseer documentos, fecha de nacimiento 13-06-85, de 19 años de edad, Soltero, zapatero, hijo de Cornelio José Berrios (V) y Carmen Elena Cañizalez Abreu (V), con domicilio en el Barrio Ali Primera, calle 202, casa N° 48D-41, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro, Ojos pardos, piel trigueña, Cejas pobladas, labios gruesos, no presenta bigotes ni, Contextura gorda, Estatura 1,80 metros aproximadamente, no presenta ningún tipo de tatuaje que lo identifique, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ No voy a declarar y me acojo a precepto constitucional, es todo”. En este estado, la Defensa expone:” Solicito la libertad plena e inmediata del ciudadano José Gerardo CAÑIZALEZ, por cuanto del acta policial se desprende que no se le puede imputar un hecho punible a ninguna persona sin las pruebas para ello, en el presente caso no existe ni siquiera elementos de convicción ya que el acta se lee lo siguiente:”...soltó un objeto frente a un terreno...”, existe también en actas fotografía de una caja de fósforos en parte de un terreno que se ve sucio, supuestamente esa caja de fósforo con supuesta droga fue arrojada presuntamente por mi defendido, pero es el caso ciudadano juez que los funcionarios han atestado que lo vieron o identificaron al momento de lanzarlo el objeto por lo que mal pueden imputarle la posesión a mi defendido, por lo que no se cumple con el 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ni procede medida cautelar sustitutiva de la privación, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE GERARDO CAÑIZALEZ, la prevista en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse fuera del territorio nacional, del estado Zulia y de este tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado JOSE GERARDO CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-manifiesta no poseer documentos, fecha de nacimiento 13-06-85, de 19 años de edad, Soltero, zapatero, hijo de Cornelio José Berrios (V) y Carmen Elena Cañizalez Abreu (V), con domicilio en el Barrio Ali Primera, calle 202, casa N° 48D-41, Maracaibo-Estado Zulia. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, y con las obligaciones impuestas. Con respecto al pedimento realizado por la Defensa, este Juzgador declara sin lugar tal pedimento por cuanto es el ministerio público, el órgano investigador y es el encargado de realizar las correspondientes investigaciones. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario .Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 1.020-05 .La presente decisión quedo registrada bajo el N° 732-05. Se da por concluida el acto siendo las (05:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL (A) N° 24 DEL M. P,
ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO.
EL IMPUTADO,
JOSE GERARDO CAÑIZALEZ.
LA DEFENSA,
ABOG. PETRA MARGARITA AULAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/Yoseli
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