REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Abril de 2005
194° y 145°

DECISION No. 730- 05.- CAUSA Nro. 9CS-065-05.-


Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana Doctora MAYRENE MIQUELENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes a efectos videndi, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS y ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la investigación seguida por ante esa Fiscalía bajo el Nro. 24-F5-615-05, y en la misma consta lo siguiente: Acta de inicio de Investigación, por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Zulia, de fecha 09 de Abril del presente año, Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, por una comisión integrada por los funcionarios JUAN VILORIA Y RICHARD NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones en referencia, en la Mueblería Pantri Modelo, ubicada en la avenida Sabaneta, Acta de Levantamiento de Cadáver, en fecha 09 de Abril de 2005, por una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, acta de entrevista, rendida por la ciudadana YESELIN COROMOTO VELASCO FERRER, en fecha 09-04-05, esposa del hoy victima JOWARD COLINA CARRIZO, testigo presencial de los hechos donde resultó muerto su esposo en mención, acta de entrevista tomada al ciudadano DEMBAL DEMBAL ADIB, por ante el Cuerpo de Investigaciones Comisionado, en fecha 09-04-05, propietario del local, donde sucedieron los hechos y resultó muerto el ciudadano JOWARD COLINA CARRIZO, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, y acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos OMAR ANIS SOUKI SOUKI0, MARIA ELENA SALAZAR y ARMANDO MANUEL RINCON CHOURIO, todas rendidas en fecha 09-04-05, y todos testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los ciudadanos GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS y ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI. Y así se declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.444.116 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 05, casa N° 45-02, sector Circunvalación N° 03, Maracaibo; y ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.994.731 y residenciado en el Barrio Andrés, por las adyacencias de la Circunvalación N° 02, Maracaibo, como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso JOWARD COLINA CARRIZO, LA MUEBLERÍA PANTRIS C.A. Y EL ORDEN PUBLICO, por lo que una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.444.116 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 05, casa N° 45-02, sector Circunvalación N° 03, Maracaibo; y ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.994.731 y residenciado en el Barrio Andrés, por las adyacencias de la Circunvalación N° 02, Maracaibo, como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso JOWARD COLINA CARRIZO, LA MUEBLERÍA PANTRIS C.A. Y EL ORDEN PÚBLICO. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 730-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 1014-05, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
Causa Nro. 9CS-065-05.-