REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de abril de 2.005
194° y 145°

DECISION No. 728- 05.- CAUSA Nro. 9CS-064-05.-


Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ENOC ELIAS PAZ NAVA, JESUS AUGUSTO CANELONES MOLERO, GILBERTO RAFAEL DIAZ NAVA, alias “PAITO” y ERICSON YORDIN ARTEAGA VILLALOBOS, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial que es el caso que nos ocupa, a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se libren Órdenes de Aprehensión Judicial en contra de los antes mencionados ciudadanos.

El Representante del Ministerio Público, presentó a efectus videndi, por ante este Tribunal las actuaciones que conforman la investigación N° 24F2-0590-05, de las cuales se evidencia lo siguiente: Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO MOLERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.825.050, ante la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 26-03-05, Acta de Entrevista efectuada por la Funcionario NINOSKA MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, de fecha 08-04-05, y efectuada al ciudadano RICHARD ALBERTO MOLERO FERNANDEZ, Actas de Investigación Criminal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, suscrita por el Funcionario EDUARDO CARDALES, Acta de Investigación suscrita por el funcionario CHARLES E RUMBOS, de fecha 13-04-05, Actas de Inspección efectuada en el Barrio Puntica de Piedra, calle Progreso con avenida 1 A, N° 46 A-138, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los funcionarios CHARLES RUMBOS Y ROBERT JIMENEZ, Planilla de Remisión N° P-053-05, de fecha 13-04-05, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde describen los objetos recuperados, suscritas por los Funcionarios CHARLES RUMBOS Y FELIX QUINTERO, Formato de Registro de Cadena de Custodia suscrito por los mencionados funcionarios, Acta de Entrevista de fecha 13-04-05, efectuada al ciudadano KELVIS DAVID HERRERA BRACHO, por el Funcionario EDUARDO CARDALES, Acta de Entrevista de fecha 13-04-05, efectuada al ciudadano ADRIAN ALONSO MOLERO MARTINEZ, por el Funcionario RAMON GOMEZ, Acta de Entrevista de fecha 13-04-05, efectuada a la ciudadana EMILIA ELENA MOLERO FERNANDEZ, por la Funcionaria LISBETH BASTIDAS y Acta de Entrevista de fecha 13-04-05, efectuada al ciudadano RICHARD ALBERTO MOLERO FERNANDEZ, por el Funcionario RAMON GOMEZ, de las cuales se desprenden elementos suficientes que relacionan a los ciudadanos ENOC ELIAS PAZ NAVA, JESUS AUGUSTO CANELONES MOLERO, GILBERTO RAFAEL DIAZ NAVA, alias “PAITO” y ERICSON YORDIN ARTEAGA VILLALOBOS, en la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, signada bajo el N° 24-F2-0590-05.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador, las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los ciudadanos ENOC ELIAS PAZ NAVA, JESUS AUGUSTO CANELONES MOLERO, GILBERTO RAFAEL DIAZ NAVA, alias “PAITO” y ERICSON YORDIN ARTEAGA VILLALOBOS. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se acuerda expedir las Ordenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos ENOC ELIAS PAZ NAVA, JESUS AUGUSTO CANELONES MOLERO, GILBERTO RAFAEL DIAZ NAVA, alias “PAITO” y ERICSON YORDIN ARTEAGA VILLALOBOS, como presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, de acción publica como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALBERTO MOLERO FERNANDEZ por lo que una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.-.


DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos ENOC ELIAS PAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.837, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, calle 48, casa sin numero, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JESUS AUGUSTO CANELONES MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 17.462.454, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, Pescador, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, calle Progreso, casa N° 19F-130, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, GILBERTO RAFAEL DIAZ NAVA, alias “PAITO”, titular de la cédula de identidad N° 13.875.302, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, casado, Pescador, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, calle y casa sin numero, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ERICSON YORDIN ARTEAGA VILLALOBOS, sin cédula de identidad, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, avenida 2B, con calle 48, casa N° 46 A-170, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformadad con lo establecido en los artículos 49, 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión, y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 728-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libró Orden de Aprehensión, con oficio bajo el Nº 1006-05, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





HCV/yaritza.-
Causa Nro. 9CS-064-05.-