REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 720-05 Causa N° 9C-548-05
En el día de hoy, Viernes (15) de Abril del año 2.005, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado DULCE ARAUJO, Fiscal A auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO ANTONIO CASTRO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Vigente; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DANNY ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V-9.761414, de 34 años de edad, de profesión u oficio Granjero, soltero, Residenciado en Palito Blanco sector Santa Rosa 2, al fondo del club de la gobernación, al lado de la granja la Guaricha, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello marrón lacio, Ojos pardos, Piel moreno clara, Cejas pobladas, presenta bigotes y no presenta barba, Contextura gruesa, Estatura 1,75 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en el brazo derecho y no posee tatuaje que lo identifique. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor, por lo que el tribunal le nombra de oficio a el abogado JIMAI MONTIEL, defensor publico N° 49, Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal,”. En este estado, la defensa expone: de la revisión realizada a las actas policiales la defensa observa, que el arma incautada a mi representado es de calibre 4.10mm de fabricación venezolana, es decir de los llamados chopos que no son armas de guerras pero envista de que será en la fase de investigación que se podrá determinar la verdad de los hechos la defensa se acoge a lo solicitado por la representación fiscal de otorgarle una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal “vista. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de porte ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 277del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano DANNY ENRIQUE HERNANDEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia NOVENA del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1005-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 720-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y SEIS de la tarde (03:06 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YASMIRY GONZÁLEZ AMAYA
EL IMPUTADO,

DANNY ENRIQUE HERNANDEZ
LA DEFENSA

ABOG. JIMAI MONTIEL
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/marian
Causa N° 9C-548-05.-