REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 729-05.- CAUSA N° 9C-546-05.-
En el día de hoy, jueves (14) de Abril de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos JACQUELIN DELGADO, GUSTAVO ROMERO, MAGALY DURAN y DENNYS ARRIETA, quienes se encuentran involucrados en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1° en concordancia con el 99 de la Ley Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial y acta de entrevista que conforma la presente causa, podemos inferir ciudadano Juez, que cuando eran aproximadamente las tres horas de la madrugada, del día 14 de Abril de 2005, encontrándose en el Departamento Policial, cuando se recibió llamada telefónica donde manifestaban que el Barrio Bella Orquídea en la calle 89ª, específicamente en la casa N° 89F-70, se encontraban productos pertenecientes a MERCAL y que los mismo eran adquiridos por medio de bauches fraudulentos, procediendo a trasladarse al sitio, y se entrevistaron con la ciudadana JACKELIN DELGADO DE ARIZO, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 7.597.570, informó que ella tenía un mercado perteneciente al Gobierno Nacional Mercal y que la misma tenía problemas, ya que había un ciudadano de nombre GUSTAVO ROMERO le había traído en varias ocasiones bauches pertenecientes al Banco Occidental de Descuento, por altas sumas de dinero y que ella cancelaba la mitad del monto, de igual manera la madre del referido Gustavo Romero también se encontraba involucrada, informando que se llamaba MAGALY DURAN, asimismo se le tomó acta de entrevista a la ciudadana JACKELIN DELGADO, antes identificada, quien entre otras cosas manifestó:”eso fue el día 03 de Marzo 2005, y al otro día GUSTAVO ROMERO me hizo entrega de un bauche por la cantidad de Tres Millones de Bolívares, luego el día 06 del mismo mes y del mismo año, se apareció con un bauche de DOS MILLONES DE BOLIAVRES y yo le entregué la cantidad de UN MILLON DE BOLIAVRES en efectivo, el día 11-03-05 se volvió a presentar con un bauche por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, yo retiraba la mercancía y se la entregaba al mismo GUSTAVO ROMERO, y él me daba dos sacos de pollo, tres sacos de arroz, tres sacos de harina, y dos sacos de leche, volvió el día 14-03-05 con un bauche por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, donde yo le hice entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, regreso el 17 de Marzo de 2005 con un bauche por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y yo le entregué la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES en efectivo, regresó el día 21-03-05 con un bauche por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES en donde le buscaba la mercancía y él se la llevaba, regresó nuevamente le 28-03-05 con un bauche por la cantidad de UN MILLON y medio de bolívares, que también se lo busque en la mercancía en el Mercal; y se la entregué; con un bauche por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, volvió el día 01 de Abril, donde le entregué la mitad, de la misma manera regresó el 06 de Abril de 2005 con un bauche por la cantidad de Dos Millones de Bolívares y le entregué la mitad, luego regresa el 08 del mismo mes con un bauche por la cantidad de Un de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 53 años de edad, de estado civil, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.413, hija de Rafael Enrique Duran (D) y de Ramona del Carmen Segovia, fecha de nacimiento 22-01-52, y residenciada Vía a los Bucares, sector el Eden, calle 95QST, N° 88-10, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son: 1,55 centímetros de estatura, aproximadamente, piel blanca, ojos marrones claros, rostro ovalado, cabello grueso, pintado de castaño claro con canas, cejas muy escasas, nariz pequeña, labios finos, orejas pequeñas un poco paradas; Millón y medio de Bolívares y le entregué la mitad, finalmente el 11-04-05 regresa con un bauche por la cantidad de Dos Millones de Bolívares y le entregué la mitad en efectivo…” , además manifiesta la ciudadana en su entrevista que lo que hizo fue aprovechar que el muchacho le vendía los bauches firmados por las cajas del Banco Occidental de Descuento desconociendo que estaba estafando a la Nación; de tal manera ciudadano Juez no encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de Libertad, no se encuentra evidentemente prescrito y surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son autores o participes en la comisión del delito supra señalado; en consecuencia solicito sea decretada en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JACQUELINE COROMOTO DELGADO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de años 42 años de edad, de estado civil, casada, de oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.570, hija de Luis Delgado y de Ana Romero, fecha de nacimiento 07-09-62, y residenciada en el Barrio Bella Orquidia, calle 89ª, N° 89F-70, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura, piel morena, cabello crespo, rostro ovalado, nariz pequeña, ojos marrones, cejas finas, labios pequeños, contextura un poco doble, orejas pequeñas, es todo. DENYS ROSA ARRIETA PUA, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.548, hija de Maritza Pua y de Fernando Arrieta, fecha de nacimiento 31-12-73, y residenciada Calle Rafael Hernández, al frente del Estadio La Encrucijada, casa sin numero, al frente del Mercal, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,51 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena clara, rostro redondo, ojos negros, cejas muy escasas, nariz pequeña, cabello crespo, color rojizo, labios gruesos, orejas pequeñas. MAGALLY JOSEFINA DURAN SEGOVIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 53 años de edad, de estado civil, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.413, hija de Rafael Enrique Duran (D) y de Ramona del Carmen Segovia, fecha de nacimiento 22-01-52, y residenciada Vía a los Bucares, sector el Eden, calle 95QST, N° 88-10, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son: 1,55 centímetros de estatura, aproximadamente, piel blanca, ojos marrones claros, rostro ovalado, cabello grueso, pintado de castaño claro con canas, cejas muy escasas, nariz pequeña, labios finos, orejas pequeñas un poco paradas; y GUSTAVO MIGUEL ROMERO DURAN de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.926, hijo de Jesús Romero y de Magally Durán, fecha de nacimiento 28-03-80, y residenciado Vía a los Bucares, parcelamiento Alos III, calle 95Q, N° 86-40, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son: 1,68 centímetros de estatura, aproximadamente, piel morena, ojos marrones, rostro redondo, cabello grueso, corte tipo platabanda, cejas pobladas, nariz pequeña, labios gruesos con bigotes, orejas normales un poco paradas, se le aprecian varios tatuajes, en ambas manos, uno en forma de alacrán, otro en forma de átomo y las iniciales W y D, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el Dr. ALEXANDER AGUILAR, es todo”. Acto seguido presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados antes identificados, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; asimismo informo el Tribunal que estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.351, y mi domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial La Trinidad, local 11, Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos 0263-4732181 ó 0414-6132020, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente la imputada JACQUELINE DELGADO:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hace conducir a la imputada DENYS ARRIETA y expuso:”Yo estaba en mi casa como a las seis y media de la tarde, llegó la Policía con tres personas detenidas, preguntaron por mi madre MARITZA PUA, les dije que no estaba y me dijeron que como no estaba que los acompañara yo, hasta que apareciera mi madre, y yo les dije qué por qué y me respondieron que caminara rápido y que no preguntara que estaba presa y me llevaron para el Comando, y quiero decir que yo no tengo negocio, ni nada, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada MAGALY DURAN y expuso: “Yo estaba en mi casa, cuando llegaron los funcionarios y me dijeron que estaba detenida y me llevaron presa y luego me preguntaron que dónde vivía MARITZA PUA y los llevé hasta allá, la llegar no estaba, entonces como estaba la hija la detuvieron a ella, hasta que no apareciera su mamá y nos llevaron pa el Comando Francisco Eugenio Bustamante y allá nos dijeron que eran por unas irregularidades del Mercal y después de eso mandaron una comisión para que sacaran la mercancía del local sin la presencia de nosotros, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GUSTAVO ROMERO, y manifestó lo siguiente:”El día miércoles aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, llegó a mi casa, una comisión de la Policía Regional, una camioneta particular, los funcionarios vestidos de civil, me pidieron la cédula y me dijeron que estaba detenido, y me preguntaron su conocía a la señora JACKELIN DELGADO y le dije que sí que era mi suegra y me dijeron que los llevara a su domicilio, cuando llegamos al sitio la detuvieron y nos llevaron a la casa de la señora MAGALY y también la detuvieron y luego nos llevaron a la casa de la señora MARITZA la cual no estaba en la casa y detuvieron a su hija, y luego nos llevaron al Destacamento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Rechazo en todas y cada una de sus partes la imputación realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, por no ser ciertos los mismos y no compaginarse con la realidad de los hechos sucedidos y también por el hecho de no ajustarse a las normas procedimentales que se deben seguir para la practica de un procedimiento policial coherente y conforme a derecho, estos tiene sus razones en el acta policial inserta al folio tres y su vuelto, donde los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, narra la forma de cómo realizaron el mismo, manifestando de que fueron residencia por residencia, allanando las mismas y deteniendo a las personas, violentando el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas de actuación policial, en este mismo orden violentando el artículo 210 ejusdem, y por si fuera poco violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las maneras de detención que tienen los funcionarios para practicar la misma, bien sea por Orden Judicial o encuentren a la persona cometiendo un delito en flagrancia y el debido proceso, esto nos trae como consecuencia que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, tal y como está previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que le solicito a este Tribunal decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL y se les de a mis defendidos la Libertad Plena de acuerdo a lo establecido en el artículo referido, además debería este Tribunal hacer una advertencia al Comando Policial para que respeten las normas y las reglas por las que se deben regir para realizar los procedimientos policiales y no se esté cercenado los derechos y garantías de las personas, de esta manera le pido al Tribunal ejerza el control de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente decisión, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1° en concordancia con el 99 de la Ley Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios ERWIUIZ ALBARRAN, DEYVYS LUGO y DUBLAN PIÑERES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 14-04-05, quines dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de los referidos ciudadanos, así como de la incautación de víveres varios, todo lo cual se encuentra especificado en dicha acta policial, así como de la declaración rendida por la ciudadana Jacqueline Delgado, realizada por ante el Departamento Policial antes referido; y actas de notificación de derechos; no obstante, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, por lo que los imputados JACQUELIN DELGADO, GUSTAVO ROMERO, MAGALY DURAN y DENNYS ARRIETA, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días constados a partir de la presente fecha y no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. Igualmente se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por el Defensa, por considerar este Sentenciador que del estudio realizado al acta policial inserta en la presente causa, se evidencia que se cumplieron con las formalidades que la Ley establece en todo procedimiento policial, por tanto no se evidencia violación de derecho constitucional y procesal alguno, que pudiera conllevar a decretar LA NULIDAD ABSULUTA solicitada. Y así se declara. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados JACQUELIN DELGADO, GUSTAVO ROMERO, MAGALY DURAN y DENNYS ARRIETA, identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 4°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. TERCERO: Se declar SIN LUGAR la Nulidad Absoluta solicitada por el defensa de los imputados, por no ser procedente en derecho. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1008-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 729-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
LOS IMPUTADOS,
JACKELIN DELGADO.
MAGALY DURAN.
DENNYS ARRIETA.
GUSTAVO ROMERO.
LA DEFENSA,
Abg. ALEXANDER AGUILAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
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