REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de abril de 2005
194° y 145°

DECISIÓN N° 726-05 CAUSA N° 9C-059-05
Vista la acción de Amparo a la Libertad Personal (Habeas Corpus), interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.008, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.231 y domiciliado en la avenida 5, entre calles 97 y 98 sector Plaza Baralt, Edificio Bancote Venezuela, primer piso, local 1B, de esta ciudad, actuando con el carácter acreditado en actas de defensor del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, venezolano, de Mendoza Fria Los cerrillos, Valera, Estado Trujillo, de 44 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.073, con domicilio en el Barrio El pedregal, calle 82ª, N° 92-44 de esta ciudad; acción esta promovida en base a los artículos 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 51 y 49, numerales 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra de los ciudadanos ALICIA TORRES RIVERO y EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal Principal y Auxiliar Segundo respectivamente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que tal y como lo indicara el accionante, dichos Fiscales solicitaran la Orden de Aprehensión ante este Juzgado Noveno de Control, sin notificarlo previamente desde el inicio de la investigación, violentándose así sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


I.- DE LA COMPETENCIA

El artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.

Asimismo, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado por este Tribunal)

De tal forma, que encontrándonos en presencia de un amparo contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus) es claro que a tenor de lo establecido en las normas antes transcritas, este Tribunal es competente para conocer de dicha acción.

II.- MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA DEFENSA

El accionante en su escrito de amparo, señala lo siguiente:

1.- Aduce el accionante, que en fecha 08-01-2005, su representado, fue denunciado por la ciudadana MERCI DOLORES PEREIRA MARTINEZ, ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, señalando que el referido ciudadano se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del EDWIN GREGORIO ESPINOZA ZABALA.
2.- Informa además la defensa, que una ve recibida la investigación por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la misma fue distribuida a la Fiscalía Segunda del Ministerio público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
3.- Señala por otra parte del accionante, que los ciudadanos EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALICIA TORRES RIVERO, Fiscales Auxiliar y Principal Segundo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a quienes denuncia como presuntos agraviantes en la presente acción de Amparo Constitucional, incurrieron en actitud omisiva, cuando en fecha 18-01-2005 solicitaron la Aprehensión Judicial a este Tribunal de Control, en contra del su representado, sin haberlo notificado del inicio de la investigación, lo cual a criterio del accionante, vulneró en su detrimento, las garantías constitucionales y legales del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Indica igualmente la defensa, que la presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta en virtud de no existir mecanismo idóneo, previsto en las leyes que pueda salvaguardar la situación jurídica infringida.
5.- Denuncia el accionante, la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 7 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tal y como el mismo lo señala, consagran la obligación del Estado de garantizarle a toda persona el ejercicio o goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, los cuales son de carácter obligatorio para los órganos del Poder Público.
6.- Solicita el accionante a este Tribunal, declare la nulidad de las actuaciones y las pruebas obtenidas durante el decurso de la investigación por parte del Ministerio Público y mas específicamente las referidas a:
a) Examen Médico Legal practicado a la Víctima EDWIN ESPINOZA.
b) Examen Psiquiátrico y Psicológico practicado a la víctima EDWIN ESPINOZA.
c) Declaración del ciudadano ANGEL RAMÓN ESPINOZA ABREU.
d) Actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la declaración de la víctima (sic).
e) Solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a este Juzgado de Control en fecha 18-02-2005.
7.- Por último, solicita el accionante, sea declarada la nulidad de la acusación fiscal de fecha 18-02-2005, asimismo sea suspendida o revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en contra de su defendido en fecha 18-01-2005

III.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN

Estudiado como ha sido el escrito de amparo contra la libertad y seguridad personal, interpuesto por el abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, observa este Juzgador que la referida acción ha sido interpuesta en contra de los ciudadanos EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALICIA TORRES RIVERO, órganos subjetivos que regentan la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber incurrido presuntamente en actitud omisiva, cuando en fecha 18-01-2005 solicitaron la Aprehensión Judicial a este Tribunal de Control, en contra del su representado, sin haberlo notificado del inicio de la investigación, lo cual a criterio del accionante, vulneró en su detrimento, las garantías constitucionales y legales del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es menester para este Juzgador, señalar que una de las características principales de la acción de amparo constitucional es la de lograr a través de la vía de este procedimiento autónomo, la restitución o restablecimiento de las garantías infringidas o vulneradas o, la cesación de amenazas inminentes de tales garantías, garantías que sólo pueden ser de carácter netamente constitucional, ya que de lo contrario la acción deviene en inadmisible; de tal forma que la acción de amparo debe entenderse como “un medio judicial restablecedor , tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente” (Freddy Zambrano. “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Segunda Edición. Caracas, Editorial Atenea. 2003: p. 265).
Por demás es prudente acotar, que en el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una acción de amparo contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), el cual, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente en los siguientes supuestos:
“…cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”. (Sala Constitucional. Sentencia N° 70 de fecha 24-01-2002).

En este orden de ideas, se evidencia que los supuestos antes referidos no se cumplen, por cuanto: a) los presuntos agraviantes sólo solicitaron en el ejercicio pleno de sus funciones legales y jurisdiccionales la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, más no procedieron directamente a practicar u ordenar detención alguna; b) la orden de aprehensión, fue emitida por este Tribunal en perfecto acatamiento de las atribuciones legales conferidas por los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; c) en la actualidad el proceso relacionado con la presente acción de amparo, se encuentra en fase de juicio, con lo cual e evidencia que han sido agotadas las fases preparatoria y preliminar, fases en las cuales, de haber evidenciado la parte actora la infracción de alguna norma de rango constitucional o legal, pudo haberse excepcionado en contra de las mismas, denunciándolas por esta vía y ante el mismo Juez de Control para que éste se pronunciara al respecto; d) en caso de negativa por parte del órgano jurisdiccional, de las eventuales denuncias que pudiera haber interpuesto en el proceso ordinario el accionante, es menester para este Juzgador indicar que la ley le otorga el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, el cual pudo haberse interpuesto en contra de las decisiones dictadas en el Acto de Presentación de Imputado y en la Audiencia Preliminar, caso en el cual le correspondería a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondientes, evaluar las supuestas transgresiones a la norma constitucional, ya que es esta la vía idónea para salvaguardar las garantías constitucionales denunciadas como lesionadas, evidenciándose que en fecha 28-02-2005 y ante el Recurso de Apelación interpuesto por el hoy accionante, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 045-05, se pronunció declarando sin lugar el mismo. En relación a este último particular, es oportuno señalar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.

De tal forma que con base a la mencionada disposición, todos los Tribunales de la República, en correcta aplicación del control difuso constitucional, se encuentran en la obligación, dentro del ámbito de sus competencias, de asegurar la integridad de todos y cada una de los derechos y garantías constitucionales que rigen nuestro Estado de Derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:
“Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Es así como tenemos que tal y como se manifestara anteriormente, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ésta sólo prosperará frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y fragrantes únicamente de derechos y garantías constitucionales y, en el caso específico, no se evidencia de actas ningún tipo de violación sobre garantía o derecho alguno de rango constitucional, sobre la cual deba conocer de oficio este Tribunal de Primera Instancia, más aún cuando previamente la causa ha sido evaluada por una Sala de la Corte de Apelaciones, quien no evidenciara igualmente ninguna violación constitucional.
Es además importante indicar, que aún, de haber existido alguna violación del derecho a la defensa, al no informar al no permitirle al imputado intervenir en la investigación, lo cual no pudo ocurrir, ya que el mismo se convirtió en parte del proceso en ese preciso instante, la misma cesó al dársele la posibilidad de interponer en compañía de su defensor, los elementos exculpatorios que considera prudente para su defensa, más aún cuando dicho proceso se orientara por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280, por lo cual su intervención no estuvo supeditada a condición alguna.
En virtud de lo anteriormente expuesto la presente acción de habeas corpus, incurre en la causal de inadmisibilidad prescrita en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe ser declarada inadmisible in limine litis, ya que de lo contrario estaríamos permitiendo el nacimiento de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental, más aún cuando el accionante no agotó la instancia correspondiente ni hizo uso de los medios procesales ordinarios. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de habeas corpus, interpuesta el ciudadano JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en actas de defensor del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..-
Publíquese, Regístrese y consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº726-05.-

LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

Causa Nº 9C-120-05
HCV/rómulo.-