REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Abril de 2005
194° y 145°
DECISION No. 710-05.- CAUSA Nro. 9CS-061-05.-
Recurre ante este Tribunal de Control, la Doctora MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante llamada telefónica que realizara desde su teléfono celular N° 0414-6338458, al teléfono celular N° 0414-3623083 del Juez de este Juzgado Noveno de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, y quien dentro del lapso de las 12 horas siguientes, presentó a efectos videndi la investigación iniciada en contra del referido ciudadano, en consecuencia, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la investigación instruída por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo, y en la misma consta lo siguiente: Acta de inicio de Investigación por parte del referido Cuerpo de Investigación, en fecha 10-04-2005, signada con el N° G-892.477, Acta de Inspección Técnica del Cadáver, constituida por una comisión integrada por los funcionarios JIOVANNI GONZALEZ y ALEXANDER RODRIGUEZ, en la Morgue del Hospital Adolfo Pons, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Sitio, en el Frente de la casa N° 8ª-38, ubicada en la calle U del Barrio La Lucha, Acta Policial, suscrita por el Sub-Inspector JAVANY JOSE GONZALEZ, de fecha 10-04-05, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano LUIS MIGUEL RUBIO GARCÍA, rendida en fecha 10-04-05, por ante el Organismo Instructor mencionado, quien manifestó entre otras cosas que, su primo antes de morir le dijo que el sujeto que le había dado los tiros era un muchacho a quien apodan EL NEGRITO, junto con su hermano que apodan EL PIRO y Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-04-05, por el ciudadano JOSE ANTONIO MATHEUS GONZALEZ, quien igualmente indicó que al sitio llegaron EL NEGRITO y su hermano EL PIRO, entonces se acercaron a un muchacho de nombre JHON CARLOS y el NEGRITO sacó un arma de fuego y le hizo tres disparos a JHON CARLOS y entre varios se lo llevaron al Hospital, pero éste falleció.
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO. Y así se declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, venezolano, soltero, de 18 años de edad, sin oficio definido, fecha de nacimiento 17-02-87, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.386, y residenciado en el Barrio la Polar, calle 187 con avenida 48P, casa N° 48P-12, Maracaibo, como presunto autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PAEZ RUBIO, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, venezolano, soltero, de 18 años de edad, sin oficio definido, fecha de nacimiento 17-02-87, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.386, y residenciado en el Barrio la Polar, calle 187 con avenida 48P, casa N° 48P-12, Maracaibo, como presunto autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PAEZ RUBIO. Regístrese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 710-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 995-05, a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa Nro. 9CS-061-05.-
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