REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 709-05 CAUSA N° 9C-543-05
En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada YAMIRYS GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octava del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano KENNTH ERIL AVILA FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, por cuanto de la presente causa se infiere que en fecha 12 de abril del año en curso, una comisión adscrito a la Guardia Nacional Comando regional N° 3, departamento de investigación y experticia de vehículos, se encontraban de comisión de servicio de seguridad y orden público en un punto de control móvil en la avenida guajira, cerca del elevado plaza de toros, de este municipio cuando era aproximadamente las diez horas de la tarde observa acercarse un ciudadano conduciendo un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: BY8-73T, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, quien al pasar cerca del punto de control se le solicito los documentos: Una copia simple de un certificado de registro de vehículo N° 23554237, donde se describe las caracteristicas del mencionado vehículo, presentando asi su cédula de identidad laminada y se identifico como AVILA FUENMAYOR KENNTH ERIL, Cédula de identidad N° V-12.622.080, se observo que EL MENCIONADO CIUDADANO presento una copia de un certificado de Registro de vehículo, N° 23554237, el cual no preserva las claves de seguridad emitida por el ente emisor S.E.T.R.A, por lo que se presume sea falso, seguidamente se solicito información al operador de guardia sobre el vehículo en mención dictándole al funcionario de guardia el serial de carrocería N° 8Z1SC51672V385717, informando este que el referido vehículo presenta solicitud ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, delegación maracaibo estado Zulia, según expediente G-891.711, de fecha 09-03-05 por el delito de robo, por lo que se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano. por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez esta representación fiscal considera que la conducta Predilectual del mencionado ciudadano se puede encuadrar dentro de lo estipulado en la ley de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, que preveen los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y uso de documentos falsos, delitos estos que no se encuentran prescritos, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que es el autor o participe en la comisión de dichos delitos y que por la pena que pudiera a llegársele a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que le solicito le sea decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile por el Procedimiento Ordinario Es todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado KENNTH ERIL AVILA FUENMAYOR, si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es la abogada RUBÍ BRITO, Inpreabogado N° 64.717 y con domicilio procesal Edificio Fe releí, avenida Bella Vista, entre calles 69 y 70, primer piso, local 2D, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6198777 y quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todos. Seguidamente el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado de autos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo queda identificado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: KENNTH ERIL AVILA FUENMAYOR, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.622.080, fecha nacimiento 07-08-73, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Romer Ángel Ávila Fuenmayor(V) y de Maritza Vertías Fuenmayor Vera(V), residenciado en Avenida la Victoria, calle 78, casa N° 55-03, segunda etapa de la victoria. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.80 metros aproximadamente de estatura, de contextura gorda, cabello color castaño liso, Ojos pardos, Piel blanca, no presenta bigotes y barba (Rasurada), no presenta señas visibles que lo identifique y quien libre de coacción y apremio manifestó que va ha declarar lo siguiente: “Yo compre el vehículo en la circunvalación numero uno, del norte a sur antes de llegar al puente de Pomona, iba pasando por ahí y vi el vehículo, hable con el señor Erli Alberto Quintero, era el propietario, me enseño los documentos y una revisión que el tenia, pero la revisión estaba vencida, nosotros cerramos el negocio con catorce millones de bolívares, yo le abone diez millones de bolívares y quede restando los cuatro millones que se lo cancelaba cuando hiciéramos la revisión del vehículo y el traspaso, que lo íbamos hacer esta semana, pero el me llamo el día sábado, para pedirme la plata y para notificarme que se iba de viaje, que no se iba a poder hacer el traspaso porque se iba de viaje, me pidió el dinero pero yo no se lo di hasta que no hiciéramos lo acordado, ayer pase por varias alcabalas confiado porque yo estaba confiado de que el vehículo estaba bien, cuando en plaza de toros me detuvo una alcabala de la guardia nacional, donde verificaron que el vehículo estaba solicitado y fue cuando me detuvieron. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “ En este estado una ves escuchado la declaración de mi defendido, por cuanto no esta demostrado el aprovechamiento si no que el mismo ha sido victima de una estafa solicito a este tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a él se le ha detenido sin un procedimiento flagrante basándome en el estado de libertad que debe tener mi defendido establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del referido código y por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la libertad, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, asi mismo acta policial, donde se deja constancia la retención del imputado y el vehículo en cuestión, asi mismo constancia de retención del referido vehículo ante el comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 11 del presente mes y año, con sus correspondientes actuaciones y experticia, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano : KENNTH ERIL AVILA FUENMAYOR; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse es alto y pudiera quedar ilusoria la pretensión del estado a tratar de obtener la verdad por los medios jurídicos al considerar que pudiese existir peligro de fuga por parte del imputado , por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la privación judicial del presentado ciudadano: KENNTH ERIL AVILA FUENMAYOR. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KENNTH ERIL AVILA FUENMAYOR, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 709-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 997-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL M. PÚBLICO
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA,
EL IMPUTADO,
KENNTH ERIL AVILA FUENMAYOR
LA DEFENSA
ABOG. RUBI BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 9C- 543-05.-
HCV/yoseli
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