REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 706-05.- CAUSA N° 9C-542-05.-

En el día de hoy, miércoles trece (13) de Abril de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano FELIPE ANTONIO PEÑA CARDONA, quien fuera aprehendido en fecha 12-04-2005, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° de la Reforma del Código Penal, y para quien solicito, por ser procedente en derecho, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 8°. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: FELIPE ANTONIO PIÑA CARDONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Albañil, manifestó no recordar el N° de su cédula, hijo de Luis Alberto Piña y de María del Carmen cardona, y residenciado en el Barrio Estrella del Sur, diagonal al Abasto el Pelón, casa sin numero, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,63 centímetros de estatura, piel moreno, cabello grueso castaño, rostro delgado, nariz normal, ojos pardos, labios gruesos, contextura delgada, se le aprecian tres tatuajes, uno en el brazo derecho a la altura del hombro del logotipo de la Polar, otro en el brazo izquierdo una figura de una calavera y uno encima de la tetilla izquierda, una pantera, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, Defensora Pública N° 11, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso:”Yo salgo todas las mañanas de mi casa, y llego de casa de casa preguntando si quieren botar basura o limpiar el patio, entonces yo llego a la casa de una señora y le estoy botando seis bolsas de basuras negras por 3.000 Bs, en un terreno abandonado, el terreno se encuentra vía a los Cortijos, frente a un galpón que está abandonado, cuando yo me encuentro botando la basura, vienen cinco hombres, uno de ellos con un pico de albañilería en las manos, bueno en eso viene una oficial de Polisur, con su arma de reglamento apuntándolos a ellos por la vía principal, cuando yo veo que ella los viene siguiendo a ellos, yo me tiro al suelo, al ver ella que no los logró capturar, me toma a mi por el suéter y me pregunta que si yo los conozco, y les dije que no, y empezó a agredirme a patadas por un costado, después me levantó y me metió sometido al galpón y me montó en la Unidad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ”Esta defensa observa que la acción presentada por el Ministerio Público corresponde al Código Civil, ya que se trata del dicho de los funcionarios Desmantelamiento de las Instalaciones del Mercado Bolivariano, es decir, es una acción civil, solo hay en la causa el dicho de los funcionarios, no existe denuncia alguna por el propietario del mencionado inmueble. Por otra parte esta defensa observa que fue violado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que después de revisarlo es cuando le leen, según el acta policial dicho artículo, es por lo que pido muy respetuosamente al Tribunal, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la libertad inmediata de mi defendido, es todo”.EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez analizada el contenido de las actas, y muy especialmente el acta policial suscrita por la oficial de la Policía DESIREE VILCHEZ, adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, se evidencia flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se procedió a revisar al ciudadano detenido sin indicarle con anterioridad lo que se buscaba, ni se indicó el motivo suficiente para presumir que algún objeto se encontraba adherido al cuerpo del imputado, en consecuencia este Juzgador considera procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION del ciudadano FELIPE ANTONIO PIÑA CARDONA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 993-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 706-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL (A) 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARBELY GONZALEZ.
EL IMPUTADO,

FELIPE PIÑA CARDONA.

LA DEFENSORA,

Abg. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO.



LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ





HCV/mas.
Causa N° 9C-542-05.-