REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 708-05 CAUSA N° 9C-541-05

En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento a los ciudadanos JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, DARWIN DARÍO BRACHO NAVARRO Y BRENDI FONSECA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del municipio maracaibo, luego de ser señalado por la hoy victima NELSON ENRIQUE LEAL GODOY, quien señalo que momentos cuando se montaba en autobús de la ruta la Pomona fue abordado por los referidos imputados quienes bajo amenazas los despojaron de un telefono celular, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados por encontrarse incurso en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley de reforma parcial del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL GODOY, victima en la presente causa, es por ello que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asi mismo informo al tribunal que con respecto solicito DARWIN DARÍO BRACHO NAVARRO , el mismo presenta una orden de aprehensión acordada por el juzgado Octavo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, bajo el N° 8M-108-04, con ocasión a la investigación que adelanta la fiscalia cuarta del ministerio público, bajo el N° 24-F4-0082-03 y 24-F4-1075-04. Asi mismo solicito que en virtud de encontrase llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 del mismo Código, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en los hechos que nos ocupa, Asi mismo, existe una presunción razonable por la apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a esta investigación por la apreciación de las circunstancias del caso es procedente le sean decretados a los mencionados imputados la PRIVACIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, finalmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada LEXIDA CORONA, Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron llamarse: EL PRIMERO: JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° no porta, fecha de nacimiento 19-12-83, hijo de los ciudadanos LUCIAS VILLASMIL MORALES (V) y de JESUS MORALES(V), residenciado en al lado del puerto de maracaibo, por el milagro, en los ranchitos que están ahí, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel trigueño, de contextura delgada, de pelo castaño claro liso, de 1.70 metros aproximadamente, de ojos color marrones claros, y presenta un tatuaje a nivel del hombro derecho con la figura del Ying Yang y en su alrededor rayos de luz en forma de círculos, es todo. EL SEGUNDO: DARWIN DARÍO BRACHO NAVARRO, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.757.786 fecha de nacimiento 01-03-74, hijo de los ciudadanos MARIA GERTRUDIS NAVARRO LOPEZ (Dif) y de DUILLO DARÍO BRACHO (Dif), residenciado en Barrio 12 de marzo, frente al reten el Marite, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel trigueño, de contextura delgada, de pelo negro ondulado, de 1.70 metros aproximadamente, de ojos color marrones claros, y no presenta señas que los identifiquen, es todo EL TERCERO: BRENDI FONSECA SARA, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 21 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.624.958, fecha de nacimiento 25.09-83, hijo de los ciudadanos NORA FONSECA (V) y de su papá manifiesta no haberlo conocido, residenciado en la invasión que queda en el kilómetro cuatro, queda cerca el pulílavado, por el carro chacado, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel trigueño, de contextura delgada, de pelo negro ondulado, de 1.70 metros aproximadamente, de ojos color marrones claros, y presenta un tatuaje a nivel de la muñeca de forma de un dragón, es todo. Seguidamente los imputados fueron impuestos de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expusieron: EL PRIMERO: “JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, quien expuso: que yo no estaba metido en eso, ya que yo soy inocente del hecho, es todo“. EL SEGUNDO: DARWIN DARÍO BRACHO NAVARRO: que soy inocente de lo que se me acusa, que yo me monte en el autobús, pero no cometí ningún delito y con relación a la solicitud del tribunal octavo de juicio, yo nunca me he fugado, ya que yo como tengo tuberculosis, me dieron la libertad“, es todo. EL TERCERO: BRENDI FONSECA SARA: que yo soy inocente de esta causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora de los imputados, quien expuso: “La defensa observa que si bien es cierto que en el presente hecho según denuncia formulada por la victima, se configuraría el delito de Arrebaton no es menos cierto que en actas no esta demostrado el grado de participación de cada uno de mis defendidos, solicitando a la fiscalia del ministerio público que si etapa de investigación se determine el grado de participación de cada uno solicitándole al ciudadano juez le sea otorgado una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo en relación con la detención del ciudadano Darwin Darío Bracho, considera esta defensa que le es procedente dicha medida cautelar, ya que el mismo padece de la enfermedad de tuberculosis, el cual por humanidad y evitar un contagio de dicha enfermedad sea ordenado practicarle los exámenes correspondiente y le sea decretado dicha medida; Igualmente al no presentarse por ante el juzgado octavo de juicio, no es por que se ha dado a la fuga sino porque el tribunal le otorgo medida cautelar, y el defensor privado que lo asistía en ese momento le manifestó que no debía seguir presentando. Dicha solicitud obedece a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley de reforma parcial del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL GODOY, igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Instituto autónomo de la policía del municipio maracaibo, en fecha 12 de abril del presente año, con sus correspondientes actuaciones, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos : JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, DARWIN DARÍO BRACHO NAVARRO Y BRENDI FONSECA; Tienen participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial de los presentados ciudadanos JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, DARWIN DARÍO BRACHO NAVARRO Y BRENDI FONSECA. Y así se declara. En relación al pedimento realizado por la defensa este sentenciador declara sin lugar la petición de medida cautelar, en virtud de la pena que eventualmente pudiera imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, ya que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al examen medico para que le sea practicado el imputado Darwin Bracho, se insta al ministerio público para tal petición. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESUS ARMANDO VILLASMIL MORALES, DARWIN DARÍO BRACHO NAVARRO Y BRENDI FONSECA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley de reforma parcial del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL GODOY. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las cinco de la tarde (5:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 708-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 996-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELYS GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,


JESUS VILLASMIL MORALES, DARWIN BRACHO


Y BRENDI FONSECA


LA DEFENSA

ABOG. LEXIDA CORONA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ