REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 688-05 CAUSA N° 9C-530-05
En el día de hoy, martes doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las una de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada MARVELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos PEDRO JOSE LUZARDO, JOEL JOSE ROA SUBILLAGA y LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, quienes fueran aprehendidos en fecha 11-04-2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal de San Francisco, Barrio Universidad, calle 200 con avenida 49C, cuando siendo aproximadamente las dos de la madrugada la Central de Comunicaciones les informó que en la Agencia de Loterías D´ Victor, ubicada en Barrio Roberto Trujillo, calle 217 con la vía que conduce a Perijá, Kilómetro 14, específicamente frente al Restaurante el Bohío, se encontraban varias personas hurtando, seguidamente dichos funcionarios procedieron a trasladarse al mencionado sector y al llegar allí pudieron observar a varios ciudadanos sustrayendo objetos de la mencionada Agencia de Loterías, asimismo se encontraba un vehículo modelo Malibu, color gris esperándolos, con el ciudadano LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, como conductor de dicho vehículo quien al ver la unidad policial se dio a la fuga al mismo tiempo que los ciudadanos PEDRO JOSE LUZARDO y JOEL JOSE ROA SUBILLAGA, salían de la Agencia de Loterías, portando uno de ellos lo que parecía una barra de acero, dichos ciudadanos emprendieron veloz huida a pie, pudiendo los funcionarios actuantes darles alcance a pocos metros del lugar, procediendo de esta forma a su aprehensión. Posteriormente el ciudadano que previamente había emprendido huida en el vehículo ya descrito, fue detenido por la unidad de apoyo, lográndose incautar en el interior del referido vehículo una lámina de metal de aproximadamente ochenta centímetros y una barra de metal de aproximadamente noventa (90) centímetros, con la cual se presume forzaron las puertas del negocio antes referidas. Al llegar al lugar de los acontecimientos se pudo apreciar entre otras cosas la reja y la puerta de la Agencia de Loterías violentadas, razones por las cuales los funcionarios pusieron el presente procedimiento a la orden del Ministerio Público. En tal sentido y por cuanto los mismos aparecen involucrados en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de VICTOR MELCIADES FERNANDEZ, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito antes mencionado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: 1) El imputado LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1983, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 17.183.355, hijo de Luis Fernando Hernandez y Zuley del Carmen Olano, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 2, calle 49, casa N° 28 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso corte bajo, cara semi perfilada, nariz perfilada, piel blanca, ojos marrones oscuros, cejas escasas, labios gruesos, boca pequeña, contextura regular, estatura 1,85 aproximadamente, es Todo. 2) El imputado PEDRO JOSE LUZARDO, el dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 18/09/1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.176.992., hijo de Pedro José Matos Espinoza y de Carmen Milena Barrios, y domiciliado en El Barrio El Gaitero, calle 113, casa N° 25-35 al fondo de la carnicería Merca Mara, de esta ciudad. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello gris ondulado, cara semi perfilada, ojos marrones oscuros, piel trigueña, cejas delineadas, labios finos, boca mediana, contextura regular de noventa kilos aproximadamente, estatura 1,75 aproximadamente, presenta cicatriz en la frente con una pequeña protuberancia en la parte central de la frente, es Todo. 3) El imputado JOEL JOSE ROA SUBILLAGA, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, fecha de nacimiento 11/04/1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.563.169., hijo de Ely Sevillano y de Jorge Roa, y domiciliado en el Kilómetro 13, sector Los Cortijos, casa sin número, al lado de la farmacia San Gerardo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello castaño negro liso, cara perfilada, ojos marrones oscuros, piel blanca, cejas gruesas, labios gruesos, boca pequeña, contextura delgada de aproximadamente 69 kilos, estatura 1,72 aproximadamente, es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogarlos acerca de si cuentan o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, nombramos como nuestra defensora a la ciudadana JULIA MARGARITA VALECILLO, Abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.956, es todo”. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación de defensora que al efecto realizaran los imputados de actas y las cual ha recaído en sus personas, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, y para que en caso de aceptación preste el correspondiente juramente de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los ciudadanos PEDRO JOSE LUZARDO, JOEL JOSE ROA SUBILLAGA y LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO y en este acto acepto el referido cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, asimismo establezco como dirección de domicilio procesal la siguiente: Sector Raul Leoni, calle 76, casa N° 94-60, de esta ciudad, teléfono 7553003, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, el imputado LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, manifestó lo siguiente: “Yo voy normalmente en la vía y me agarran los oficiales y me dicen que en el carro yo tengo a un tal macareno que yo no conozco y de una vez me agarran y me dicen que estoy involucrado en un robo, y a pesar de que yo les expliqué que estaba haciendo transporte me agarraron y me llevaron pal reten, es todo. Seguidamente el segundo de los imputados PEDRO JOSE LUZARDO, expuso: “Yo me encontraba en el depósito La Chinita, con mi amigo JOEL ROA; ese día yo estaba cumpliendo años, cuando fuimos sorprendidos por una patrulla de Polisur, nos montaron y nos llevaron al sitio donde presuntamente habían robado, es todo”. Por último, el imputado JOEL JOSE ROA SUBILLAGA , expuso: “Yo me encontraba bebiendo con el señor Pedro en el Depósito la Chinita, cuando llegó una comisión de Polisur y nos interceptó y nos llevó dos cuadras más arriba donde habían ocurrido los hechos, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, a lo cual la abogada JULIA MARGARITA VALECILLO, expuso lo siguiente: “Una vez estudiadas y analizada el Acta Policial’, como abogada defensora de los imputados PEDRO LUZARDO, LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO y JOEL JOSE ROA, puedo precisar lo siguiente: 1) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que comprometan la responsabilidad de mis defendidos; 2) No existe ningún tipo de responsabilidad penal en contra de mis defendidos por cuanto no se evidencia ningún tipo de relación de causalidad y en consecuencia hago uso del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la presunción de inocencia y en virtud de todo esto, solicito para mis defendidos la libertad plena y en su defecto en caso de una negativa para lo solicitado anteriormente, se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de la consagrada en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencian que nos encontramos en presencia de los supuestos del particular “a)” antes referido, es decir, ha quedado establecido en actas que los ciudadanos PEDRO JOSE LUZARDO, JOEL JOSE ROA SUBILLAGA y LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, fueron detenidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, una vez que estos observaran que dos de los mismos se encontraban saliendo de la Agencia de Loterías D´ Victor, portando uno de ellos una barra de acero, con la cual presuntamente fracturaron las puerta de acceso al referido establecimiento comercial, mientras el ciudadano LUIS HERNANDEZ, esperaba presuntamente del lado de afuera. Asimismo, del contenido de las actas se evidencia que se encuentran cubiertos los requisitos legales establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO JOSE LUZARDO, JOEL JOSE ROA SUBILLAGA y LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO, han sido autores o partícipes en el hechos que se les imputa. Ahora bien, considera este Juzgador que aún cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así se encuentra satisfecho el del numeral 3 del referido artículo, ya que en el presente caso no se configura el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pudiéndose satisfacer las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al hecho cierto de que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, donde la acción delictiva fue frustrada por la efectiva acción policial, observándose además las circunstancias particulares al presente caso, donde los imputados han demostrado arraigo en el país, en razón de haber suministrado sus direcciones de domicilio y todos sus datos filiatorios. Asimismo, es menester para este Juzgador señalar que actualmente los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece dentro de los delitos excepcionados para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, el delito que hoy nos ocupa se encuentran suspendidos, por los cual considera este Juzgador que lo procedente en este caso específico es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así las obligaciones a los imputados de presentarse cada treinta días a este Tribunal, y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ambos del texto adjetivo penal, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y Así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados PEDRO LUZARDO, LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO y JOEL JOSE ROA suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256, numerales 3 y 4 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 970-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 688-05. Se da por concluido el acto siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL AUX. 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARBELY GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,
PEDRO LUZARDO,
LUIS ANGELO HERNANDEZ OLANO
JOEL JOSE ROA LA DEFENSORA
ABOG. JULIA MARGARITA VALECILLO
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/rómulo
Causa N° 9C-927-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 02-10-2004.
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