REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 692-05.- CAUSA N° 9C-538-05.-

En el día de hoy, martes (12) de Abril de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ TROCONIS, HUGO ENRIQUE GONZALEZ y JOSUE DAVID REVEROL, por encontrarse involucrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 de la misma Ley, y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRILEN SALVADOR STRANO. Toda vez que de actas se desprende que en fecha 12 de Abril de 2005, cuando eran aproximadamente la una y veinte horas de la madrugada, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional de este Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Juana de Ávila y momento en que se desplazaban por la Urbanización el Naranjal, específicamente por la calle 15K, frente al Centro Comercial del mismo nombre, visualizan a dos vehículos, un NISSAN SENTRA, tipo Sedan, color Champán, placas VBh-69r, AÑO 2001 Y AL SOLICITAR INOFRMACIÓN A través del 171 le informan que el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO, igualmente se encontraba en el sitio un Chrysler Neon de color Blanco, AÑO 2000, sin placas, los ciudadanos que se encontraban en el sito, al notar la presencia policial emprenden veloz huída, los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso, se da una pequeña persecución y los funcionarios logran la captura de estos ciudadanos, quienes al realizarle la inspección a los vehículos de conformidad con el 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la inspección de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al ciudadano que conducía el vehículo NEON un arma de fuego, tipo pistola, marca HS-2000, serial 24915 con un proveedor contentivo de 15 proyectiles sin percutar, y quien no poseía porte de arma de la misma, y quien quedó identificado como ERNESTO GONZALEZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 12.948.025; asimismo proceden a la detención de los otros dos ciudadanos, que eran los que abordaban el vehículo NISSAN SENTRA de color CHAMPAN, el cual aparece solicitado pro ROBO quedando éstos como HUGO ENRIQUE GONZALEZ, C.I. 14.369.765 y JOSUE DAVID REVEROL, C.I. 9.729.241. Según se deja constancia en el acta policial se presentó ante el Departamento Policial Juana de Ávila, el Abogado Penalista CRILEN ALVADORE STRANO titular de la cédula de identidad 4.521.145, a realizar la respectiva denuncia y quien reconoció a los ciudadanos HUGO GONZALEZ y JOSUE REVEROL como los actuantes del hecho, siendo testigos de esto el ciudadano JOSE HERNANDEZ y su hija BELINDA HERNANDEZ, al igual que la esposa del hoy victima señor BETTY DE STRANO. Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, se evidencia que la conducta delictual desplegada por el ciudadano ERNESTO GONZALEZ TROCONIS se puede enmarcar dentro del articulo 277 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste que no se encuentra prescrito y que existen elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe de dicho delito; y la conducta desplegada por los ciudadanos HUGO GONZALEZ y JOSUE REVEROL se puede enmarcar dentro del artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 ejusdem, en su ordinales 1, 2, 3 y 10, delitos éstos que no se encuentran prescritos, que merecen pena privativa de Libertad en su límite máximo, que existen fundados elementos de convicción que los imputados son los autores o participes en la comisión de dicho delito, toda vez que existe un señalamiento directo por parte de la victima, quien los identifica como las persona que lo despojaron de su vehículo, es por lo que solicito de su competente autoridad, decrete al primero de los nombrados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los contemplados en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los dos últimos nombrados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera eventualmente imponerse, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, en primer lugar: HUGO ENRIQUE GONZALEZ RICO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.369.765, hijo de Jorge Alfredo González y Ligia Rico de González, fecha de nacimiento 26-12-79, y residenciado en la avenida 14A con calle 69, sector Tierra Negra, casa N° 85-507. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,69 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno claro, cabello crespo castaño oscuro, rostro largo, nariz pequeña, ojos marrones, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, orejas grandes, es todo. Seguidamente se hace conducir al segundo imputado, quien dijo ser y llamarse: ERNESTO CHE GONZALEZ TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.025, hijo de Consuelo Margarita Troconis y de Guillermo González (D), fecha de nacimiento 20-08-75, y residenciado en la Urbanización La Colonia, sector Las Tarabas, detrás del Circulo Militar, casa E-15, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como 1,77 centímetros de estatura, aproximadamente, piel blanca, rostro redondo, ojos marrones claros, cejas pobladas, nariz perfilada, orejas normales, labios finos, contextura fuerte, es todo. Seguidamente se llama al tercer imputado, quien dijo ser y llamarse: JOSUE DAVID REVEROL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil, soltero, hijo de José Reverol y de Yolanda Quintero, titular de la cédula de identidad V-9.729.241, fecha de 10-04-66; y residenciado en la avenida el Milagro, calle 05, casa N° 03, sector Nuevo México, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: 1,74 centímetros aproximadamente de estatura, piel blanca, cabello lacio con canas, rostro cuadrado, ojos marrones, cejas pobladas, nariz un poco ancha, labios gruesos, orejas grandes, contextura regular, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, y son los abogados JOSE GREGORIO RONDON, JAVIER MEDINA y OSCAR PEREZ SALAS, y se encuentran en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo, recaído en sus personas, quienes encontrándose presentes en la sala del Despacho, expusieron: “Aceptamos la defensa de los imputados, y juramos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, igualmente informamos al Tribunal, que estamos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.629, 73.066 y 90.662, con domicilio procesal en la avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 01, Oficina 08, teléfonos 0414-6212661, 0414-6188721 y 0414-6320605, Maracaibo, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar el imputado HUGO ENRIQUE GONZALEZ RICO: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado ERNESTO GONZALEZ TROCONIS: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSUE DAVID REVEROL QUINTERO, y expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, en la persona del Dr. JOSE GREGORIO RONDON, quien seguidamente expuso: “Con el mayor de los respeto ciudadano Juez, esta defensa, en cuanto al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público referido al ciudadano ERNESTO GONZALEZ TROCONIS, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, me adhiero totalmente. Ahora bien con relación a nuestros otros dos defendidos, estoy en total desacuerdo, porque al indicar el Ministerio Público una medida por PORTE ILICITO DE ARMA, señala que mis otros dos defendidos no poseen ningún tipo de arma, es decir, los funcionarios de la Policía Regional al momento de realizar el acta expresan en primer término, de manera textual “logrando incautarles al que conducía el vehículo NEON BLANCO, un arma de fuego, tipo Pistola, marca HS-2000, serial 24915, ahora bien, al realizar una análisis de actas, esta defensa toma en consideración que no existe elementos que sustenten la solicitud Fiscal , porque es inconcebible lo que se demuestra en el acta policial, en primer termino señala, siendo las 2:30 horas de la mañana del día de hoy, momentos en que realizan el acta policial, y se deja constancia que la detención de nuestros defendidos fue realizada a la 1:20 horas de la mañana, es decir, los detuvieron sin tener Orden de Aprehensión por ningún Tribunal de Control, sin estar cometiendo ningún delito de manera flagrante y además de eso los funcionario no muestran jamás haber tenido un reporte del 171 del vehículo marca Nissan Sentra anterior a la detención y es lógico porque la denuncia fue formulada a las 2:30 de la mañana, es decir, no tenían ningún conocimiento los funcionarios actuantes del cometimiento de ningún delito, porque no estaba denunciado, es decir, no hay fundamento legal para la detención de nuestros defendidos, además de eso, ciudadano Juez, debe ser usted garante de la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que se vulneró además las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 ejusdem, y los artículos 1, 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se demuestra en el vuelto del acta policial del folio N° 03 de la causa presentada una grave violación a estas normas y al artículo 230 y 231del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al reconocimiento y al procedimiento que se debe realizar. Ahora bien, en relación a la exposición de la ciudadana Fiscal y el pedimento realizado ante este Tribunal en este acto, la ciudadana Fiscal al momento de la exposición refiere que la inspección fue realizada de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que se refiere al desistimiento del querellante, es incongruente jurídicamente y además al referirse al artículo 205 del mismo código, los funcionarios están obligados a advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, con fundamento en una garantía constitucional referida en el artículo 46 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto indica a esta defensa la existencia clara en cuanto a la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las nulidades de las actuaciones, por la violación al debido proceso que se debe realizar en todas las actuaciones, vulnerando además el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que señala los principios de garantías de la investigación, con expreso señalamiento en que en toda la investigación se deben respetar los principios referidos a los derechos humanos y al debido proceso, pero además ciudadano Juez no existe las circunstancias de manera agravante referidas al artículo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos, por lo que es jurídicamente insostenible la calificación solicitada por la ciudadana Fiscal, es por esto que solicito de manera muy respetuosa ciudadano Juez le otorgue la Libertad a nuestros defendidos y sea garante usted, de la verdadera tutela judicial efectiva, a través de la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad que usted considere pertinente, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscalía del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 ejusdem, en su ordinales 1, 2, 3 y 10, y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRILEN STRANO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HUGO GONZALEZ, JOSUE REVEROL y ERNESTO GONZALEZ, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio tres y su vuelto de la causa, de fecha 12-04-05, suscrita por los funcionarios EDUARDO FLETCHER, DERWIN TEJEDOR, JOSE FERNANDEZ y ALEXANDER PORTILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia igualmente de la incautación de un arma de fuego que portaba el imputado ERNESTO GONZALEZ, tipo pistola, marca HS2000, serial 24915 con un proveedor contentivo de 15 proyectiles, sin percutir, y la retención del vehículo Nissan Sentra, año 2001, color Champan, placas VBH-69R, asimismo consta denuncia verbal interpuesta por el ciudadano CRILEN SALVADOR STRANO, de fecha 12-04-05, por ante el Departamento Policial Juana de Avila; y actas de notificación de derechos correspondiente a los imputado hoy presentados, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra de los imputados HUGO GONZALEZ y JOSUE REVEROL antes identificados; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 ejusdem, en su ordinales 1, 2, 3 y 10, por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ya que en su limite máximo excede de los diez años de presidió, aunado a la magnitud del daño social causado, por lo que este Sentenciador declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, ya que del estudio que este Sentenciador realizó a las actas, se pudo constatar que no existe violación alguna de normas constitucionales, ni legales en la presente causa que pudieran conllevar a decretar la NULIDAD solicitada por la defensa. Y ASI SE DECLARA. Con respecto al ciudadano ERNESTO GONZALEZ TROCONIS, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del mismo, de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho, en tal sentido dicho ciudadano deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días contados, a partir de la presente fecha y no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HUGO GONZALEZ y JOSUE REVEROL, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06 ejusdem, en su ordinales 1, 2, 3 y 10. Con respecto al ciudadano ERNESTO GONZALEZ TROCONIS, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del mismo, de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de dichos ciudadanos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ERNESTO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este juzgado en el día de hoy, es todo”. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 692-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el N° 975-05. Se da por concluida el acto siendo las seis de la tarde (6:00: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.



LOS IMPUTADOS,

HUGO GONZALEZ.

ERNESTO GONZALEZ.


JOSUE REVEROL.




LOS DEFENSORES,

ABG. JOSE RONDON.


ABG. JAVIER MEDINA.


ABG. OSCAR PEREZ SALAS.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.






HCV/mas.
Causa N° 9C-538-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 12-04-2005.