REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 690-05 Causa N° 9C-540-05
En el día de hoy, Martes (12) de Abril del año 2.005, siendo las tres en punto de la tarde (3:00p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar NOVENO del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL PIMENTEL, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia, al ser señalado por la ciudadana hoy victima ELEYDA LUNA de haberla agredido con golpes de puño causándole fuertes hematomas en varias partes del cuerpo y el rostro, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del antes referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la ley de reforma del Código Penal Vigente; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MANUEL DE JESUS PIMENTEL, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.793, de 55 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, casado, Residenciado en el Barrio Caribe avenida 2013-151, entrando por la Bomba Caribe, frente a la cañada Caribe, telefono 0416-8678883 Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro ondulado, Ojos pardos, Piel moreno oscuro, Cejas pobladas, no presenta bigotes ni barba, Contextura delgada, Estatura 1,78 metros aproximadamente, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, es el abogado ORLANDO URDANETA REYES, cedula de identidad numero 7.807432, inpreabogado N° 5111, con domicilio procesal en edificio cuarta avenida primer piso oficina A-B avenida Bella Vista, teléfono N° hab: 7227128, cel: (0416)8679000. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” los hechos que se me imputan ocurrieron en la forma siguiente, el día 09 de abril del presente año siendo las siete y media de la noche (7:30pm) la granja donde trabajo como vigilante de nombre LA EXPERIMENTAL ubicada en los bucares, los efectivos de la guardia nacional estaban ubicados en la intersección de la esquina de la granja. En la granja habían dos parejas que ya se iban y estaban discutiendo una de las parejas con la otra y una de las personas y agarro las llaves del carro y salio para la esquina en donde estaba la guardia, entonces el señor fue a buscarla para que le entregara las llaves del carro y la guardia se vino con ellos para la granja y me llamaron para que abriera los portones, entonces entraron llegaron a donde estaba las cajas de cerveza y sacaron las cervezas de la caja y la metieron en los vacíos, después hicieron que les abriera el cuarto donde yo duermo, me hicieron levantar el colchón y ahí estaba la escopeta, después me dijo el guardia que estaba detenido, entonces yo le dije que hacia con mi hijo que me acompañaba, entonces fuimos para que un vecino en la camioneta que estaban ellos de obras publicas del Estado, entonces mi vecino se monto en la camioneta y fuimos para la granja otra vez, entonces yo le pregunte que como hacia para devolverme a la granja y ellos me dijeron que me traían de regreso, me montaron en la camioneta a mi y a las dos parejas que estaban en la granja y como a las dos de la mañana los soltaron a ellos y a mi me vinieron a traer a la granja y el domingo se aparecieron otra vez los guardias en un carro azul y me llevaron al comando para una entrevista y de allí me llevaron detenido al reten como a las cuatro de la tarde ”. En este estado, la defensa expone: “vista la exposición de mi defendido solicito la nulidad de las actuaciones practicadas por la guardia nacional, por cuanto, no existía ninguna orden de allanamiento para introducirse en la granja que cuidaba mi defendido y por cuanto en ningún momento portaba la escopeta que encontraron en un cuarto de habitación de la granja debajo de un colchón y descargada, es de advertir al tribunal que la granja ubicada en el sector de los Bucares, debido a la inseguridad de la zona en casi todas ellas existen armas o escopetas para seguridad y para la caza que en ningún momento son armas de guerra, por lo expuesto solicito al juez de control noveno la libertad plena de mi defendido. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de porte ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 277del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ GONZALEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. En este estado el imputado y su representante del mismo, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia NOVENA del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 958-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 690-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y cincuenta y nueve de la tarde (03:59 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.









EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
EL IMPUTADO,

JESUS ANTONIO PEREZ GONZÁLEZ
LA DEFENSA

ABOG. ORLANDO URDANETA REYES
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/marian
Causa N° 9C-529-05.-