REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Once (11) de abril del año dos mil cinco( 2005), siendo las cinco (05:00 p.m) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código 0rgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MONTERO Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por haber sido denunciados por la Adolescente YOKONDA SIKIUS RIOS MARÍN, de 16 años de edad. Ahora, bien ciudadano Juez los hechos denunciados por la Adolescente, y en los cuales se señala como autores y participes a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MONTERO Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, los cuales se encuentran incursos en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 de la reforma parcial del Código Penal, publicada en gaceta oficial N° 5.763 de fecha 16-03-05 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del referido código, cometido en perjuicio de la adolescente YOKONDA SIKIUS RIOS MARÍN, es por lo que solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un hecho punible que precede pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad y en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo “. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron llamarse: EL PRIMERO: RAMON ANTONIO MONTERO, de 43 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.9.708.659, de profesión u oficio jardinero, hijo de Sinforoso López(Dif) y de Juana Francisca Montero(Dif), residenciado en el Barrio Blanco, calle N° 41, con avenida 80, frente a la Urbanización Los Mangos, manifiesta no recordar el numero de la casa, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado, Ojos pardos, piel morena, Cejas pobladas, nariz perfilada, labios semi gruesos, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, no presenta tatuajes ni señas particulares visibles que lo identifiquen, es todo. EL SEGUNDO: PEDRO LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, de 33 años de edad, natural de Maracaibo-Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nro.12.440.978, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Rodríguez Guerrero (V) y de Maria Lourdes Chirinos de Rodríguez(V), residenciado en el barrio Los Cuchis, calle Bajo seco, a tres cuadras de la farmacia “Génesis”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado, de corte bajo, Ojos pardos, piel morena, Cejas escasas, nariz grande, labios gruesos, Contextura fuerte, presenta bigote y barba rasurada, Estatura 1,75 metros aproximadamente, no presenta tatuajes ni señas particulares visibles que lo identifique, es todo. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que no cuentan con Defensor, el Tribunal de nombra de oficio la abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Público N° 43 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente a los imputados le fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos estar dispuesto a declarar y en consecuencia expusieron: EL PRIMERO: “El día sábado a las cinco de la tarde con mi compadre pedro Rodríguez, fuimos a casa de su comadre que no recuerdo su nombre, la muchacha vive en el frente, nosotros bajamos para ir a que la comadre, en eso salio la muchacha y llamo a mi compadre, empezaron hablar, yo me quede adentro del carro , al rato me llamo mi compadre y yo me baje, me la presento, habían dos hermanas mayores que ella , ella le dijo al compadre que querían beber que si les iba a brindar, nos fuimos todos éramos cinco en total, le preguntamos que querían beber y ellas respondieron que ron, porque no le gustaba la cervezas, llegamos al deposito y compramos la botella, de ahí nos fuimos para las tuberías a un deposito y nos quedamos a bailar, como a las seis de la tarde, ellas dejaron que las lleváramos un momento por santa rosa a buscar unos papeles, se iban a quedar las tres pero la que andaba con mi compadre se fue con nosotros porque quería seguir bebiendo, se quedaron las dos en santa rosa, de ahí nos fuimos otra ves para las tuberías en otro deposito a seguir bebiendo, pedimos tres cervezas, el era el que estaba con la muchacha que nos esta acusando, yo estaba retirado hablando con las personas que estaban bebiendo en el deposito, ya eso de la noche nos fuimos a llevar a la muchacha, pero yo me quede dormido en el asiento de atrás, me desperté en el momento que los guardias nacionales nos detuvieron, ella le manifestó a los guardia que yo no tenia nada que ver en eso, ellos están consientes de eso. Es todo. EL SEGUNDO: “El día sábado, a las tres de la tarde cargaba un vehículo que es alquilado, propiedad de un p.t.j, y como a las cinco de la tarde llegue en el frente de mi comadre que me llamo y en ese momento me llaman tres muchachas que viven en el frente de que mi comadre, y me dicen que querían parrandear, o sea beber, en eso llame a mi compadre, que se acerco y ella me propone que saliéramos a beber , y les dije que para donde, ellas me dicen que para la playa, ya que la muchacha estaba disponible para todo, yo les dije que para la playa no porque, porque al otro día tenia que trabajar, ya que el carro es alquilado, la mayor de las hermanas me dijo que iba bien que yo estaba coronado con su hermana y nos fuimos para la carretera las peonías, y compramos una botella de wuiscki, la muchacha que supuestamente es menor de edad se besaba mucho con migo, era la que nos servia los tragos de ron, me hicieron parar en un deposito que tenia música ya que mi carro no tenia, entonces la hermana mayor dijo que no quería tomar mas ron y mi compadre le brindo las cervezas, las dos muchachas mayores me dijeron que si las podía llevar para santa rosa de agua a buscar unas cedulas ya que el domingo tenían que visitar al novio en la cárcel, en ese momento la hermana le dijo que no tomara tanto ya que se volvía loca cuando bebía, la hermana mayor me dijo que yo estaba coronado con ella, que las dejara en la casa y que las fuera a buscar de doce a una, las deje allá, cuando se bajo de la casa me volvió decir lo mismo , en ese momento nos fuimos a otro deposito que queda cerca del comando, ya cuando estábamos bebiendo ya ella estaba muy tomada y se estaba besando destrabadamente delante de la gente, en ese momento, nos fuimos nuevamente a buscar a sus hermanas, cuando íbamos pasando cerca del comando ella me dice que si yo quería estar con ella tenia que pagarle, yo le dije que como era eso si íbamos a ser novios y yo la iba a ayudar económicamente a ella y a su bebé, entonces ellas me dijo que si no le pagaba ella gritaba y se tiraba del carro, fue cuando grito a los guardias y fue cuando nos detuvieron, Es todo. En este estado, la Defensa expone:”Analizadas como han sido las actas de la presente causa, tales como la presentación fiscal, el acta policial y su denuncia, donde el ministerios públicos, presenta a mis defendidos por el delito de Violación en grado de tentativa, y del mismo análisis se desprende que no existen fundados elementos de convicción, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera tampoco existe una presunción razonable del peligro de fuga y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 8, 9 y 243 que versan sobre la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público por cuanto la denunciante adolescente YOKONDA SIKIUS MARIN, en su exposición a pesar de haber mencionado las amenazas de que fue objeto, es incierto pensar que estando en presencia de dos hombres, no hubiera podido ser objeto del delito que describe si no es en realidad como en efecto simulo el delito que menciona la susodicha denunciante, en consecuencia ratifico mi solicito de medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos no presentan obstáculos en la justicia, ni peligro de fuga, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados RAMON ANTONIO MONTERO Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, la prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 de la reforma parcial del Código Penal, publicada en gaceta oficial N° 5.763 de fecha 16-03-05 en concordancia con el artículo 80primer aparte del referido código, cometido en perjuicio de la adolescente YOKONDA SIKIUS RIOS MARÍN, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se les decretan la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a Declarar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por la defensa pública. Así se declara. En este estado los imputados RAMON ANTONIO MONTERO Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Primera del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 962-05.La presente decisión quedo registrada abajo el N° 671-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (07:30 P.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL M. P,


ABOG. AURA DELIA GONZALEZ

LOS IMPUTADOS


RAMON MONTERO Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ

LA DEFENSA

ABOG. MARIA EUGENIA RUVIER
LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 533-05.