REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 670-05......................................... CAUSA N° 9C-532-05
En el día de hoy, Lunes Once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Trigésima quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento al ciudadano GREGORIO ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en el delito de ROBO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BALZA, CINDY PAOLA BALZA(15 años de edad) Y MIRIAN BALZA( 05 años de edad), solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo, “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, GREGORIO ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Paraguipoa, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.946.923, fecha de nacimiento 02-01-77, de 28 años de edad, Soltero, ayudante de albañilería, hijo de Ludy Villalobos Uriana (Dif) y Florinda González Puschaina (V), con domicilio en el barrio 23 de marzo, al fondo de la bomba caribe, a la orilla de la cañada, casa N° 05, a cinco casas del abasto la estrella, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso escaso, Ojos pardos, piel blanca, presenta bigotes y barba escasa, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura delgada, Estatura 1,67 metros aproximadamente, no presenta cicatriz, ni tatuaje que lo identifique, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuentan con Defensor, el Tribunal de nombra de oficio el abogado TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, Defensora Público N° 56 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado de auto. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo venia de la invasión y le pedí un vaso de agua a la sobrina del señor y llegaron ellos y estaban rascado y me llevaron a la gaceta policial y inventaron lo de la batería, y me llevaron preso, después me llevaron para el mamón a una gaceta policial que hay allí y de ahí me llevaron para el Cuatricentenario, y me dieron varios golpes, es todo. En este estado, la Defensa expone:” oída la exposición de mi patrocinado quien ha manifestado en esta audiencia no cometer delito alguno ni mucho menos iniciar acción alguna al contrario manifiesta que el padre de al niña es amigo de él y no se explica porque motivo lo acusa y en razón de la amistad que tiene con su sobrino Isaías Rodríguez, fue que le solicito un vaso de agua, cuando llego el padre de la niñas tomo la decisión de llevarse detenido hasta el puesto policial y es allí donde señala una batería vieja que él en ningún momento la llego a tocar, es por lo que solicita esta defensa que no existe conducta objetiva para adecuarla del tipo penal(Robo en grado de Tentativa) no desplazo ni movió ningún objeto del inmueble del denunciante, considerando esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción procesal para decretarla a mi patrocinado alguna medida restrictiva de libertad y en consecuencia debe ordenarse su inmediata libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento de los principios garantistas del debido proceso , presunción de inocencia y afirmación de libertad, todo contemplados en los artículos 8°, 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, es todo.” “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado GREGORIO ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, la prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BALZA, CINDY PAOLA BALZA(15 años de edad) Y MIRIAN BALZA( 05 años de edad), victimas en el presente proceso, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los referidos ciudadanos, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a Declarar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por la defensa pública; Así mismo el pedimento de oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicarle examen medico legal al mencionado imputado. Así se declara. En este estado el imputado GREGORIO ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Primera del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 961-05.La presente decisión quedo registrada abajo el N° 670-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 P.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL M. P,
ABOG. AURA DELIA GONZALEZ
EL IMPUTADO
GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ
LA DEFENSA
ABOG. TEREZA DE JESUS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 532-05.
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