REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 672-05.- CAUSA N° 9C-531-05.-

En el día de hoy, lunes once (11) de Abril de 2005, siendo las cuatro y treinta de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada YAMIRIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos RONALD RAMIREZ, ALEJANDRO CARDOZO y AYERLIN GUTIERREZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 10-04-2005, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para quienes solicito, por ser procedente en derecho, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los previsto en el artículo 256, ordinal 3°, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: RONALD JOSE RAMIREZ NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.566, hijo de Hugo Ramírez y de Edilia Nava, fecha de nacimiento 22-08-83, y residenciado en la Urbanización Alto Alegre, sector Brisas del Sur, avenida 35, calle 127, N° 127-54, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,69 centímetros de estatura, piel moreno, cabello grueso castaño, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos marrones, labios normales, contextura delgada, es todo. ALEJANDRO JOSE CARDOZO ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante Universitario y Promotor de Ventas de CANTV, hijo de German Cardozo y Nereida Araujo, fecha de nacimiento 04-05-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.898, y residenciado en Urbanización Alto Alegre, sector Brisas del Sur, avenida 35, calle 127, N° 127-13, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 176, centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, ojos marrones, rostro delgado, cejas pobladas, nariz un poco grande, labios gruesos, orejas grandes paradas y contextura delgada; y la imputada AYERLIN CHIQUINQUIRA GUTIERREZ CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.008.534, hija de Adalid Gutiérrez y de Luz Mila Caceres, fecha de nacimiento 18-11-84, y residenciada en la Urbanización Alto Alegre, sector Brisas del Sur, avenida 35, N° 128A-55, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 162 centímetros de estatura, aproximadamente, piel morena clara, cabello abundante de color negro, largo, rostro ovalado, cejas pobladas, ojos marrones, nariz normal, labios gruesos, contextura regular, es todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los representen en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, los Abogados EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR y JOSE RAMON GARCIA TOVAR, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentran en la Sala de este Tribunal los referidos abogados, se procedió a notificarles verbalmente de la designación recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusas al mismo, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa de dichos imputados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo informamos que nuestro domicilio procesal está ubicado en la avenida Padilla, entre el Parque Urdaneta y Mc Donalds, N° 9-36, Maracaibo, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 46.444 y 40695, respectivamente, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar el imputado RONALD RAMIREZ:“El día jueves 31 de Marzo, me dirigía hacia la parada del Bus de la Alcaldía de la Circunvalación N° 02, me dirigía a la CANTV que está en Villa Hermosa y en el bus yo me conseguí un teléfono, no se que modelo era, ese mismo día llamaron en la noche, pero se cayó la llamada, al día siguiente en la mañana, en mi trabajo, me repicó el trabajo, supuestamente llamándome la dueña del teléfono, me llamo varias veces y me decía que ella quería recuperar su teléfono y yo le dije ok, pero esta semana estoy ocupado, porque estoy estudiando y trabajando, después me siguió llamando, ofreciéndome dinero para que le entregara el teléfono, y me había citado para ÉXITO y no pudo ir, y me estuvo llamando y me envió mensajes hasta para que vieramos una película, me saludaba todos los días, y ayer domingo me volvió a llamar a ese teléfono y eran como las 5:00 de la tarde, para que nos viéramos, para entregarle el teléfono, e incluso me dijo que si parecía en ÉXITO a las seis, y yo le dije Ok perfecto, del teléfono que me llamaba y me enviaba mensajes es 0418-6082546, y después al rato me escribió otro mensaje y me dijo que no podía ir, porque su mamá no le había dado permiso y quedamos en vernos en la Urbanización Soler y yo le dije Ok, y mi papá me prestó su carro para irselo a llevar, después en el camino me volvió a llamar y yo le dije que nos viéramos frente a la Panadería que está al frente de POLISUR en la Coromoto, yo estacioné en la Panadería y luego a lso cinco minutos me llegó un mensaje, diciendo que dónde estaba que no me veía, de pronto llego un vehículo corsa azul de cuatro puertas y se baja un muchacho de la parte delantera y se acerca a mi, y me dice que si yo era el muchacho del teléfono, bueno muchacho aquí te traigo algo de plata para que me entregues el teléfono, porque mi hermana no pudo venir, en eso se acercó una patrulla de POLISUR, y nos encañonaron y luego llegaron como diez patrullas más y carros particulares y policías sin uniforme, y nos detuvieron a mi y las personas que me acompañaban, unos vecinos míos, los cuales lo fui a buscar en su casa para que me acompañaran porque yo tenía miedo de ir solo a llevar el teléfono, es todo”. Seguidamente expone el imputado ALEJANDRO CARDOZO, expone lo siguiente: “Yo estaba con mi novia AYERLIN GUTIERREZ en la Urbanización Alto Alegre, cerca de mi casa, en el momento pasó mi compañero RONALD en el carro de su papá y me dijo que lo acompañara, que iba a salir porque la muchacha del teléfono, lo estaba llamando y lo quería entregar, yo me fui con él y mi novia, salimos hasta frente a POLISUR, sin ninguna intención, estábamos en el carro, cuando al poco tiempo se nos acerca un muchacho al carro, que venía supuestamente de parte de la muchacha dueña del teléfono, cuando el muchacho le pregunta a RONALD que quería ver el teléfono para ver si estaba bien y estaban todos los números completos y al momento se nos acercó un oficial de POLISUR, bajándonos del vehículo y esposándonos inmediatamente, más o menos estaban 10 unidades de POLISUR, inmediatamente nos trasladaron a la Sede de Polisur ubicada en Sierra Maestra y supuestamente estaba el dueño del teléfono, y cuando nos vio nos dijo que él sabe que nosotros nos fuimos los que lo atracamos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a AYERLIN GUTIERREZ CACERES, y expuso:”Yo estaba con mi novio, paso por ahí RONALD, y nos dijo que lo acampáramos a entregar un celular al dueño, bueno y entonces cuando llegamos a una panadería que está al frente de POLISUR, llegó un muchacho y le dijo que él era el dueño del teléfono, y entonces él le da el celular y de pronto llegaron las patrullas y nos detuvieron, y cuando me detuvieron ellos me quitaron mi celular , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ”Por cuanto las declaraciones rendidas por los ciudadanos imputados en la presente causa, reflejan que los mismos obraron de buena fe, y que en el supuesto negado que el ciudadano RONALD RAMIREZ hubiese cometido algún delito, en su deposición manifestó que los ciudadanos AYERLIN GUTIERREZ y ALEJANDRO CARDOZO lo acompañaron a hacerle entrega a una ciudadana desconocida, de su teléfono celular, dicha declaración exculpa plenamente a los citados AYERLIN GUTIERREZ y ALEJANDRO CARDOZO, además debemos tomar en cuenta que en la denuncia realizada por LUIS PARRA, manifestó que su celular se lo habían robado, hace ya varios días unas personas que no eran las detenidas, y por otro lado no presentó documentación alguna de propiedad sobre el teléfono objeto de la presente investigación, por lo que, en este mismo acto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que les sea concedida la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos AYERLIN GUTIERREZ, RONALD RAMIREZ Y ALEJANDRO CARDOZO, es todo”.EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos AYERLIN GUTIERREZ, RONALD RAMIREZ Y ALEJANDRO CARDOZO, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario JUAN ZULETA, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10-04-05, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de dichos ciudadanos, asimismo consta denuncia interpuesta por LUIS ANTONIO PARRA, en fecha 10-04-05, y acta de notificación de derechos de los mismo; no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por lo que los imputados AYERLIN GUTIERREZ, RONALD RAMIREZ Y ALEJANDRO CARDOZO, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados RONALD JOSE RAMIREZ NAVA, ALEJANDRO JOSE CARDOZO ARAUJO y AYERLIN CHIQUINQUIRA GUTIERREZ CACERES, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la Libertad Plena solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 967-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 672-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
LOS IMPUTADOS,
RONALD RAMIREZ.

ALEJANDRO CARDOZO.


AYERLIN GUTIERREZ.


LOS DEFENSORES,

Abg. EDGARDO SOTO FUENMAYOR.

ABG. JOSE RAMON GARCIA.



LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ







HCV/mas.
Causa N° 9C-531-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 10-04-2005.