REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 666 -05.- CAUSA N° 9C-528-05.-

En el día de hoy, lunes (11) de Abril de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano YORDI SOLARTE CHOURIO, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 en la Ley de Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA GARCÍA, y solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: YORDI ENRIQUE VILLASMIL SOLARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de años 20 años de edad, de estado civil, soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-22.050-049, hijo de Alí Ramón Villasmil y de Rosa Solarte Chourio, fecha de nacimiento 03-10-83, y residenciado en la avenida 113, Barrio El Progreso, casa N° 114-157, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel moreno oscuro, cabello crespo, rostro delgado, nariz un poco ancha, ojos negros, cejas semi-pobladas, labios finos, contextura delgada, orejas paradas, se le aprecian tres cicatrices en el rostro, dos en el parpado izquierdo y la otra debajo del ojo derecho, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE Defensora Pública N° 02 Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expuso:”Solicito Medida Cautelar de cumplimiento inmediato, toda vez que en criterio de la defensa es improcedente la Medida de Fiadores, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma se equipara a la Privación Judicial de Libertad, hasta tanto se satisfagan los requisitos de los Fiadores, para poder obtener la misma. De igual manera el Ministerio Público ha presentado a mi defendido por delito consumado, tal situación se evidencia del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la recuperación del bien, en este caso del celular, que denunciara la victima en la presente causa, destacando que el artículo 80 del Código Penal, prevé la frustración del delito y la define cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual a aplicar la pena, a través de la operación matemática, nos daríamos cuenta que el aplicar la proporcionalidad tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prevalecer la medida que solicitara el Ministerio Público, pero son el cumplimiento de los Fiadores, dicha situación queda fundamentada en los artículos 8, 9 y 252 de la ley adjetiva penal, que regula la presunción de inocencia, el estado de libertad preferentemente, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez analizada el contenido de las actas, y muy especialmente el acta policial suscrita por el funcionario JOSE MENDOZA, se evidencia flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se procedió a revisar al ciudadano detenido sin indicarle con anterioridad lo que se buscaba, ni se indicó el motivo suficiente para presumir que algún objeto se encontraba adherido al cuerpo del imputado, en consecuencia este Juzgador considera procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION del ciudadano YORDI VILLASMIL SOLARTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 957-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 666-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARBELY GONZALEZ.

EL IMPUTADO,

YORDI VILLASMIL SOLARTE.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. VANDERLELLA ANDRADE.



LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




Causa N° 528-05.-
HCV/mas.