REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Abril de 2005
194° y 145°

DECISION Nro. 599-05 CAUSA Nro. 9C-693-01

En virtud de que en fecha 26-01-2.001, el tribunal Sexto para el régimen procesal transitorio de éste circuito judicial penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, remitió la misma a los juzgados de control creados por la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en fecha 05-09-01 le correspondió conocer a este juzgado de control la referida causa, en fecha 07-1-02 este tribunal acordó ratificar la orden de aprehensión en contra del imputado HERNAN LUIS PETRO PETRO, de fecha 27-01-97; Asi mismo se volvió a ratificar mediante auto motivado la correspondiente auto de aprehensión y en fecha 21 de Junio del año 2.004, mediante auto de remisión se acordó remitir la misma a la fiscalia de origen en virtud de haberse operado las causales de extinción de la acción penal , específicamente la relacionada con la prescripción del delito imputado, devolviéndose nuevamente a este órgano jurisdiccional por cuanto la fiscalia para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Santa Frascarella, en su oficio N° FT.170-04 de fecha 18 de mayo del mismo año, manifiesta que no ha sido ejecutado el auto de detención; Razón por la cual este Juzgado Noveno de Control Acuerda librar Orden de aprehensión al ciudadano HERNAN LUIS PETRO PETRO. Asi se Decide. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado HERNAN LUIS PETRO PETRO, Así se Declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano HERNAN LUIS PETRO PETRO, como Autores o participes en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos REGUMILIO SOTO PIRELA Y ANTONIO GREGORIO MARQUEZ ROMERO, por lo que una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar a la Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la Abogada Santa Frascarella. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano HERNAN LUIS PETRO PETRO. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 599-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 863-05.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.