REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Abril de 2005.
194° y 146°

CAUSA No. 8C-743-00.
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.156.766, venezolano, soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, hijo de MIGUEL ÁNGEL PIRELA (D) y ANA LUCIA GONZÁLEZ residenciado en la urbanización La Pomona calle 101, casa N° 342, frente al Parque Rosario Solarte, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. ALVARO GUEVARA BARROSO, Defensor Privado.

FISCAL: Abog. NEILA BERBECI, Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ALEJANDRO FERNÁNDEZ BLOCK.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal.

II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 12 de abril del 2000, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios Cabo Segundo, credencial 0410 EDDY LARRAZABAL, el Distinguido Credencial 4613 JOSÉ QUINTERO, se encontraban por las inmediaciones de la urbanización Pomona ubicada en la avenida Sabaneta, y se entrevistaron con varias personas que se encontraban por el sector y que no quisieron aportar su identificación por temor a represalias, informando a los funcionarios policiales antes identificados que en el estacionamiento ubicado frente al parque Rosario Solarte del sector, reside el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ quien se dedica a ocultar vehículos robados, por ese motivo los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado y una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ quien refiere ser el propietario del estacionamiento, posterior a esto los funcionarios hicieron un recorrido por el interior del estacionamiento observando un vehiculo de MARCA Jeep, MODELO Cherokee Laredo, PLACAS IAB-32, COLOR Gris, y al revisar dicho vehiculo se percataron que le falta la placa delantera , inmediatamente solicitan información a la central de comunicaciones del referido Cuerpo Policial y luego de la búsqueda por el sistema computarizado, se le informo que el vehiculo en referencia y las placas del mismo no se encuentran registradas en el MTC , es entonces cuando los funcionarios proceden a preguntarle la procedencia del vehiculo en cuestión indicando que se lo había llevado un señor de nombre OSCAR sin aportar más datos, insistiendo que desconocía sus datos filiatorios, procediendo los funcionarios a romper los vidrios pequeños traseros laterales , para abrir el vehiculo y una vez abierto prosiguieron a buscar en su interior donde encontraron debajo de la alfombre del copiloto un juego de placas signadas con el número DAU-06R, y se solicita información a la central de comunicaciones quienes refieren que dichas placas corresponden al vehiculo vehículo de MARCA Jeep, MODELO Cherokee Laredo, COLOR Gris, Tipo Spor-wagon, CLASE Camioneta, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y1FJ68VAW1825198, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente F-637718 de fecha 12-04-00, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) Delegación Zulia, obtenida dicha información los funcionarios proceden a trasladar al imputado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ hasta el destacamento de división de investigaciones Penales de la Policía del Zulia.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aboga NEILA BERBECI, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal, el día 17 de Marzo de 2004, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEILA BERBECI, ratificó la Acusación interpuesta, los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del acusado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ. Al concedérsele la palabra a la Defensa solicitó la Admisión de los hechos y La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse al Acusado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo objeción por parte del Representante Fiscal. Por lo cual este Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y dado que el acusado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 DEL Código Penal se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección Suministrada. 2.- Presentarse por el lapso de un año ante el Delegado de prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado como ha sido que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de presentarse por ante el delegado de Prueba por el lapso preestablecido tal como consta en informe enviado de la unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo de fecha 18 de marzo de 2005, donde informa que el acusado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ cumplió el régimen de Prueba, ese por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor de los mencionados Ciudadanos, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.156.766, venezolano, soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, hijo de MIGUEL ÁNGEL PIRELA (D) y ANA LUCIA GONZÁLEZ residenciado en la urbanización La Pomona calle 101, casa N° 342, frente al Parque Rosario Solarte, Maracaibo, Estado Zulia,. por la comisión del DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionados Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. . Notifíquese alas partes de la presente decisión. Expídase las copias de ley. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Seis (06) de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.13-05


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ