REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 05 de Abril de 2005.
194° Y 146°


CAUSA No. 8C-646-03
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADO:
FREDDY ENRIQUE FUENMAYOR BARRERA: Venezolano, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°: 6.404.973, residenciado en la urbanización la Chamarreta casa N° 99 C1-100 Av 71 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. RAMIRO FERNÁNDEZ, Defensor Privado.

FISCAL: Abog. LILIA DUGARTE MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: HEVERTO ENRIQUE GONZÁLEZ ACEDO.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 previsto del Código penal.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 29-11-00, cuando el ciudadano FREDDY ENRIQUE FUENMAYOR BARRERA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARTURO VELÁSQUEZ GIL, cualidad que aparece acreditada mediante documento poder autenticado por ante la notaria Pública Trigésima Quinta del Distrito Capital, anotada bajo el numero 12, tomo 54 de los libros de autenticaciones, lugar éste donde presta sus servicios el poderdante RAFAEL ARTURO VELÁSQUEZ, dio en vente el vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, año 1985, modelo century, tipo Sedan, color plata, uso particular, placas UAZ-387, serial de Carrocería 4H19ZFV349567, serial del motor ZFV249567, perteneciente al poderdante mediante documento otorgado por el SETRA, el cual adquirí de buena fe por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 3.550.000), en dinero en efectivo el cual cancelé al momento de la firma del documento de traspaso por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 29-11-00, anotado bajo el N° 16, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando de esta forma perfeccionada la venta. Es el caso que el mencionado vehiculo fue retenido por el comando Regional N| 3 División de Investigaciones Penales en la cual se deja constancia de la retención del vehiculo que le vendió el imputado y que luego él traspasó a terceras personas, en la cual se evidencia que dicho vehiculo presenta expediente N°F-55510435 de fecha 27-09-99, por el delito de Hurto de vehiculo y Suplantación y Alteración de Seriales de identificación, lo que evidencia que dicho delito indicado en el acta fue atribuido con antelación a la venta ofrecida al a víctima y el cual adquirió de buena fe, debiendo por tanto estar en conocimiento el vendedor y su apoderado en razón de que consta en las facturas entregadas que hubo un cambio de motor en fecha 1996, como se evidencia de dicha factura, produciéndose de esta manera el delito atribuido en razón de que la venta se produjo con vicios en la misma desconocidos por la víctima.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio público presenta ante este despacho solicitud de Homologación de Acuerdo Reparatorio suscrito entre los ciudadanos FREDDY ENRIQUE FUENMAYOR BARRERA y HEVERTO ENRIQUE GONZÁLEZ ACEDO. Y en fecha 17 de Marzo de 2005 este juzgado homologa el Acuerdo Reparatorio presentado constatando que ambas partes hayan actuado libres de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, el cual se realiza bajo las siguientes condiciones, el ciudadano FREDDY ENRIQUE FUENMAYOR BARRERA se compromete a entregarle al ciudadano y HEVERTO ENRIQUE GONZÁLEZ ACEDO, la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs 5.000.000), los cuales se cancelaran de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000) el día de hoy diecisiete de marzo del 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde, el cual consignare el respectivo baucherd el día dieciocho de los corrientes, y UN MILLÓN BOLÍVARES el día 01 de Abril de 2005, debiendo consignar el respectivo baucherd por ante este tribunal, (haciéndose la salvedad que en acta de homologación hubo error en las cantidades ya que se dijo que una primera parte de 3.500.000 y una segunda de 1.500.000, cuando debió 3.000.000 y 1.000.000). Verificado como ha sido y como consta en los folios 103 y 104 de la presente causa recibos de pagos don de se cancela la totalidad de la obligación adquirida. Este juzgado de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado FREDDY ENRIQUE FUENMAYOR BARRERA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 40, 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE FUENMAYOR BARRERA, Venezolano, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°: 6.404.973, residenciado en la urbanización la Chamarreta casa N° 99 C1-100 Av 71 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 previsto del Código penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 40, 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 12-05


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ