REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 05 de Abril de 2005
194º y 146º

CAUSA N° 8C-517-03
JUEZ : Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADO: ELIO JOSÉ MORA VELASCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de años 63 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.551.269, fecha de Nacimiento 29-03-42, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de PEDRO PASCUAL MORA y ANA ISABEL VELASCO, y residenciado en la carrera 05, casa N° 26 del Barrio El Cementerio, municipio Colon, Estado Táchira, teléfono 0277-2915515.

DEFENSA: Defensor Público 44 ROLANDO PRIETO.

FISCAL: Abog: DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Encargada y Auxiliar titular de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal.

VICTIMA: YONALY CHIQUINQUIRÁ TORRES BRACHO

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 31 de marzo de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando la víctima YONALY TORRES de once (11) años de edad, le manifestó al a ciudadana CRISEIDA MARIA BRACHO, quien es su progenitora que días antes salio a buscar dos amiguitas de ella de nombre MARISOL y la otra MARIBEL, que estaban viviendo en el edificio Tamar 5 planta baja de la plaza el sol de San Francisco y que cuando ella llego se encontró con el imputado ELIO JOSÉ MORA VELASCO quien es el propietario de dicho apartamento, este se estaba solo y ella le pidió agua y le dijo que pasara para al apartamento, en ese momento le tapo la boca, la desnudo y el también se despojo de su ropa y comenzó a tocarle todo el cuerpo y le coloco su dedo en sus partes intimas, seguidamente la niña YONALY TORRES le quito las manos de sus partes intimas y comenzó a gritar y a llorar por cuanto le dolía, a lo que la niña logro vestirse se fue corriendo hasta su casa, trasladándose la progenitora con la menor ante el instituto autónomo de la Policía de San francisco, quien detiene al imputado.
Sobre la base de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Doctora NEREIDA HERNÁNDEZ, presento ante el juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano ELIO JOSÉ MORA VELASCO por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: MIRIAN YÁNEZ y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal Encargada Auxiliar Abog: DULCE DE JESÚS ARAUJO, de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, el imputado ELIO JOSÉ MORA VELASCO, el Defensor Público 44 Doctor ROLANDO PRIETO y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal. Al momento de leérsele los derechos a los imputados y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que sus defendidos le han manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración a el imputado ELIO JOSÉ MORA VELASCO, quien bajo las formalidades de ley, y sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que ELIO JOSÉ MORA VELASCO, reconocen su autoría en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable a el acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado por parte del Ministerio Público, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a el penado ELIO JOSÉ MORA VELASCO, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ELIO JOSÉ MORA VELASCO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, por lo que la pena aplicar sería de uno (01) a cinco (05) años de prisión, no tomando en cuenta lo solicitado por la defensa en relación a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, en razón del acta Policial contenida en los recaudos presentados para la vista por la representante Fiscal donde se deja constancia que el imputados de actas posee antecedentes por el delito de Violación ante la delegación de Barquisimeto de fecha 28 de Mayo del año 1986. Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 37 del Código Penal se le aplica la pena en su termino medio, por lo que la pena a aplicar seria de tres (03) años, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la una tercera parte de la pena, es decir un (01) año, por lo queda una pena aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: ELIO JOSÉ MORA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 2.551.269, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, 63 de años de edad, fecha de nacimiento 29-03-42, de estado civil divorciado, de profesión u oficio vigilante, hijo de PEDRO PASCUAL MORA y ANA ISABEL VELASCO (difunta) y residenciado en la carrera 05, casa N° 26, Barrio El Cementerio, Municipio Colon, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de YONALY CHIQUINQUIRÁ TORRES BRACHO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, dada la renuncia del recurso de apelación hecha por las partes. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, cinco (05) días del mes de Abril Dos Mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 11-05 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ