Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3274-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que los funcionarios actuantes estando en labores de patrullaje, se le acercó el fiscal de transporte del Instituto Municipal Colectivo Urbano de Maracaibo, quien se identificó como FRANCISCO CARRASQUEL, quien le informó que en la parte trasera del Terminal de pasajeros se encontraba un ciudadano herido, inmediatamente se presentó en el sitio el Ciudadano JUAN RODRIGUEZ, quien informó que tres ciudadanos intentaron despojar de sus pertenencias a otro ciudadano y al ver que no tenía nada de dinero lo hirieron con un arma blanca (cuchillos) y los mismos se encontraban cerca del lugar. Trasladados en el lugar se observo el ciudadano herido, exactamente al lado de la refresquería la Paila, se le diagnostico herida con arma blanca. Se procedió con el denunciante a la detención de los hoy imputados.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención al principio de debido proceso, considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a los ciudadanos: 1.- RIGO ALBERTO RANGEL VIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.444.721, fecha de nacimiento 01-05-75, de 28 años de edad, concubino, de oficio Trabajador Social, hijo de Rafael Ramón Rangel (d) y de María Felipa Vivas, residenciado en Sabaneta, Calle 99, N°. 18A-158, frente al Seguro Social de Sabaneta, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- JOSÉ DOMÍNGO TORO, Venezolano, natural de Encontrados del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.540.617, fecha de nacimiento (manifiesta no recordarla), de 58 años de edad, soltero, de oficio no definido, hijo de Ramiro Antonio Bravo (d) y de María Moretina Toro (d), residenciado (manifiesta no residir en un lugar fijo). 3.- LUIS JAVIER ESPINA VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Sin documentación personal, fecha de nacimiento 17-03-72, de 32 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Espina Vílchez y de Carlota Villalobos de Espina, residenciado en Calle 102, Casa N°. 19-04, Sector Pomona, detrás del antiguo Supermercado Victoria, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 557-05.