Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3273-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que los funcionarios actuantes, encontrándose de servicio de patrullaje, frente a la Agencia de Loterías El Triunfo, frente a la vivienda signada con el No 03-07, cuando al observar un vehículo marca daewoo, se le indicó al conductor del mismo se estacionara, se encontraban en su interior tres personas, se le realizó revisión tanto al vehículo como a ellos y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, al verificar al sipol, se mencionó que dicho vehículo se encontraba solicitado.

Este Tribunal estima que existen elementos para presumir la ocurrencia de un ilícito en el cual se encuentra involucrado el imputado, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados NELSON ENRIQUE LOLERO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No 18.287.773, fecha de nacimiento 03-04-84, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Xiomara Urdaneta y de Nelson Molero, residenciado en el Barrio Los Ríos calle 1E, diagonal al Abasto la Unión, de ésta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; WILSON JOSE NEGRON, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No 17.438.266, fecha de nacimiento 08-09-82, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Zulia Negron y William Urdaneta, residenciado en el Barrio Los Ríos calle 1E, diagonal al Abasto la Unión, de ésta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; y ENDERYIN KERVIN CASTELLANO URDANETA venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No 17.735.623, fecha de nacimiento 17-02-87, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Benirida Urdaneta y Ender Castellano, residenciado en el Barrio La Rinconada, calle No 5, casa No 2-100 de ésta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 565-05.