Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3271-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes respondiendo al llamado, avistaron una multitud de personas que hacían señas de que se detuviesen y al detenerse avistaron a un ciudadano tendido en la acera completamente desnudo quien había sido golpeado y maltratado por varias personas, ya que según versión de los presentes había intentado violar a una niña, se acercó su progenitora y manifestó su versión. De la versión de la niña se extrae que es manifiesto de la menor que en momentos en que regresaba a su casa, un sujeto la agarro por el brazo y la cargo le tapo la boca y se la llevó a un terreno enmontado, la tiro en el piso y fue entonces cuando llego el del taxi agarro al sujeto y comenzó a llamar a todas las personas gritando que era un violador. Al momento de determinar las lesiones sufridas por el ciudadano se dejo constancia de las mismas y de la misma manera se determinó intoxicación etílica.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prestación de caución personal, constituida a su vez por la consignación de parte de dos personas hábiles y contestes de carta de trabajo, de conducta y de residencia los cuales serán debidamente verificados por el departamento de alguacilazgo. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR CHIQUINQUIRA LABARCA ROJAS, Venezolano, natural de Maracaibo de 48 años de edad, Divorciado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.169.297, nacido el día 23-07-56 hijo de Elia Rosa de Labarca y José Trinidad Labarca (Difunto) y residenciado en Barrio Teotiste de Gallego Av. 07 casa Nº 20A-11; el ordinal 3 se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal y el ordinal 8 se refiere a la presentación de una caución económica o sea a dos fiadores.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 701-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 702-05, a los fines de que se le preste la Revisión Medica necesaria.
QUINTO: Oficiar a la Medicatura Forense bajo el Nº 703-05, para que con carácter de Urgencia se sirva proveer cupo al ciudadano antes mencionado.
SEXTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 556-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes