Vista el escrito interpuesto por la ciudadana ELIZABETH BARRIOS, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado HERNAN CESAR URIBE y JESUS ENRIQUE PINEDA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de HERNAN URIBA, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1°, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE PINEDA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició la presente investigación, en virtud de accidente de transito ocurrido el 28-03-98 en la avenida Manuel Belloso, en la entrada a PTJ, donde resultaron también lesionados los ciudadanos ALEXANDER PINEDA, MAYERLI OCANDO Y YAJAIRA PEÑA. Sin embargo, no se agregó los resultados de los exámenes que debió ser practicado a las presuntas victimas, en consecuencia no puede comprobar el tipo de lesiones sufridas. Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículo 422 ordinales 2° y 1° Código Penal. Ahora bien, desde la fecha en que se suscitaron los hechos (28-03-98) hasta el día de hoy ha transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al que requiere el Legislador en el articulo 108 ordinales 6º y 5° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1° y 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de HERNAN URIBE Y JESUS PINEDA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES CULPOSAS LEVES, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se comprobó, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° , en virtud de haber operado la prescripción de la acción, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad