En la Causa iniciada en virtud de Acción de Amparo a Libertad incoada por el Abog. MANUEL BARRIOS AVILA, asistiendo en este acto al Ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.987.081, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite", en tal sentido esta Juzgadora para decidir observa:

I
Por cuanto se hace necesario obtener información pertinente al caso antes de emitir el pronunciamiento respectivo esta Juzgadora Ordena:
PRIMERO: Oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que se indique desde cuando se encuentra recluido ante dicho Centro el Ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ.
SEGUNDO: Oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitándose información en relación a la presente causa.
En tiempo hábil, el Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó a este Despacho oficio No 135, de fecha 26 de Diciembre de 2002, mediante el cual participa sobre la apertura de Investigación por uno de los delitos contra las personas. Acta policial de la misma fecha. Necroscopia de Ley en la cual se determinó que la causa de muerte fue Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de víscera, producido por arma de fuego. Comunicación dirigida al Juez de Control por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra de RUDY MELEAN Y JAVIER RONDON. Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de Abril de 2003.
De la misma manera se recibió oficio No 932-05 emanado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite", en el cual se deja constancia de que el Ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.987.081, se encuentra recluido desde el día 04-04-05, según oficio sin número emanado de la DISIP, a la Orden del Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, siguiendo instrucciones del Juzgado Segundo del Estado Trujillo, según oficio No 000540 de fecha 31-03-05.

II

En virtud del AMPARO incoado resulta oportuno aclarar:
El Ciudadano estuvo a la Orden de un tribunal de Justicia en el Estado Trujillo en cuya oportunidad se ordeno el traslado a ésta Jurisdicción vista la requisitoria del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ante dicha remisión de imputado bajo la custodia de la División de Inteligencia Policial, debe tenerse en consideración la disposición establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, de manera analógica en el cual textualmente se dispone: “El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
No existe constancia expresa de cuando fue efectivamente puesto a disposición por el Juzgado de Control de Trujillo el prenombrado Ciudadano ante el Cuerpo de Inteligencia para fines de su traslado.
Ahora bien tomando en consideración la letra de la ley, en especifico en cuanto a la pre nombrada disposición establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo constancia de lapso establecido por el Juzgador del Estado Trujillo y habiendo 243 kilómetros aproximadamente desde el Estado Trujillo hasta la ciudad de Maracaibo, se considera prudente establecer hipotéticamente el término de tres (3) días, contados a partir del día 31 de Marzo, esto es, hasta el día domingo tres (3), sin embargo, consta que ingreso efectivamente al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite" en fecha 04 de Abril de 2005, efectivamente, en tal sentido, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, comenzaría a correr a partir de dicha fecha, para la puesta a disposición de un tribunal de Justicia, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION librada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, dicho lapso vencía en fecha seis (6) de Abril de 2005.
Ahora bien, el presente recurso de Amparo fue interpuesto en fecha seis (6) de Abril día en el cual a consideración del despacho, es cuando efectivamente se vencía el lapso de 48 horas de ley.
El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo, es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del Derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En el caso existe una ORDEN DE APREHENSION librada por un tribunal de Justicia imputándosele el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ a quien según la necropsia de ley se le determinó como causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de víscera, producido por arma de fuego.
Existen supuestos en que debe limitarse el Derecho a la Libertad Personal y en ese orden de ideas, (Sala Constitucional, S No 2426, de fecha 27-11-01 Caso: Víctor Giovanni Díaz Barón, expediente No 01-0897) Se expone acogiendo criterios del Doctrinario Jesús María Casal, “Dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, debe ser sometido a estudio el punto bajo exámen”.
En ese mismo orden de ideas (Sala Constitucional, S No 70, de fecha 24-01-2202 Caso: A Iriarte, expediente No 01-0511), “La Sala Constitucional ha sostenido que la procedencia del HABEAS CORPUS depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos que se mantiene la detención”. En el caso media una ORDEN DE APREHENSION, por un delito contra las personas, tal como lo indica el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien mediante oficio No 0922-05, manifiesta que en efecto cursa investigación signada con el No 24-F2-6704-02, seguida a los ciudadanos RUDY ENRIQUE MELEAN Y JAVIER FRANCISCO HERAZO GOMEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, quienes tienen ORDEN DE APREHENSION dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-04-03, según causa S-C-019-03. De la misma manera manifiesta dicho representante fiscal de manera verbal, que no ha sido puesto a disposición de su despacho las actuaciones mediante las cuales se pone a disposición el ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ y es por ello que no ha sido puesto a disposición de ningún juez de Control, sin embargo, se encuentra agotando las vías de comunicación y documentación respectiva.

Aparece de la misma manera comunicación impresa vía fax procedente del tribunal de Control No 2, del Estado Trujillo, con fecha 26 de Marzo de 2005, en la cual se evidencia que la persona ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presento con documentación diferente a la propia, razón por la cual se le requirió en dicho Juzgado de control, el Ministerio Público solicito se consignara cédula de identidad del amigo con la cual se identifico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el mismo acto se ordenó declinar por unión del proceso visto el delito por el cual se le libro Orden de Aprehensión ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se remitieron las actuaciones a la fiscalía actuante en el Estado Trujillo, sin embargo, no se remitieron actuaciones a la Fiscalía con sede en Maracaibo, destinándose como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite". De la misma manera, vía fax, se remitió acta policial en la cual se corroboran los hechos por los cuales fueron puestos a la Orden del Juzgado Segundo de Control de Trujillo, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Es de hacer constar, que el motivo de la presentación ante el Juzgado de Control de Trujillo lo fue por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, no así se debió su aprehensión a la orden librada por el Juzgado de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

III
Este Juzgado para resolver observa que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”.

Si bien es cierto la persona ha sido detenida y no ha sido puesta a la orden de la autoridad judicial dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas no es menos cierto que existe una investigación penal aperturada, con respecto a la cual cursa investigación ante el Ministerio Público, por lo cual SE ORDENO ORDEN DE APREHENSION y no fue esta la causa de la puesta a disposición de un Juzgado del Estado Trujillo sino un delito distinto.

IV
En base a lo expuesto observa esta Juzgadora que el Ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.987.081 por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ a quien según la necropsia de ley se le determinó como causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de víscera, producido por arma de fuego, es por ello que en pleno ejercicio de las funciones propias del cargo, en el sentido de juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, debiéndose obediencia en todo caso solo a la ley y al Derecho, y en atención a la información ofrecida por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través, del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercer la misma, considera esta Juzgadora que habiendo conocido la posición de dicho órgano para entrar a decidir, todo en aras de lograr la finalidad propia del proceso penal como lo es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, a lo cual debemos atenernos los Jueces de Control como Garantes de Derechos y Garantías Constitucionales al momento de adoptar decisiones determinadas, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO por los fundamentos antes enunciados. Y ASI SE DECLARA.-

VII
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Presente Amparo a Libertad incoado por el Abog. MANUEL BARRIOS AVILA, asistiendo en este acto al Ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.987.081, por considerarse improcedente, toda vez que no se considerada evidenciado la violación de derecho alguno. Remítase en su oportunidad a la CORTE DE APELACION a los fines de consulta obligatoria