Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3242-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Se desprende del contenido de las actas que integran la presente investigación que es puesto a disposición el ciudadano ENDRY BENITO CHOURIO ATENCIO y quien se dice llamar también EDGAR CHOURIO ATENCIO por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma del 15/03/05, cometido en perjuicio de FREDDY JUNIOR TORRES (OCCISO), en tal sentido para sopesar dicha imputación aparece en actas Inspección Técnica de Cadáver, acta de entrevista formulada a TORRES LUGO JORGE ALFONSO quien manifestó que se encontraba en casa, cuando les fueron a avisar que su sobrino FREDDY TORRES lo habían tiroteado en el Milagro y que lo habían llevado al Hospital Central, les dijeron que el autor era un sujeto apodado el JHONATHAN se fueron al hospital y les dijeron que había ingresado sin signos vitales. De la misma manera aparecen otras actas de entrevista y ORDEN DE APREHENSION librada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Febrero de 2004. Autopsia de ley en la cual se dejó constancia de las conclusiones siguientes: causa de la muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral (pulmones, hígado y corazón) y hemorragia cerebral producida por heridas con arma de fuego de proyectil único.


Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la reincidencia ante este despacho aún tratándose de delitos distintos todo ello aunado a la conducta del imputado quien en una presentación manifestó ser y llamarse EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.730.428. En Acto de Presentación formulado en el día de hoy, 07-04-04 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, manifestó ser y llamarse ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.211.435. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, del ciudadano: 1.- ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.211.435, fecha de nacimiento 20-05-85, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación definida, hijo de Alirio Chourio y de Eduina Atencio, residenciado en la Av. El Milagro, Calle 76, N°. 269, a 400 Mts. de Pequiven, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 520, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta según Decisión N°. 547-05, de fecha 06-04-05, dado el nuevo hecho pronunciado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y por el cual fue presentado en el día de hoy ante este Tribunal de Control.

SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.

CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 551-05.

QUINTA: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EN PRESENTACIÓN DE FECHA 05-04-05, FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL CIUDADANO IMPUTADO DIJO SER Y LLAMARSE EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.730.428. En Acto de Presentación formulado en el día de hoy, 07-04-04 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, manifestó ser y llamarse ENDRI BENITO CHOURIO ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.211.435.