Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3245-05

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representante del Ministerio Público que logra evidenciar según oficio No 1211, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano LUIS EMIRO BARRIOS SALAS, fue detenido por encontrarse supuestamente solicitado por un delito no especificado, ocurrido en el año 1999, no se evidencia en el proceso detención flagrante ni orden de aprehensión, por lo que la detención del mismo representa una flagrante violación del debido proceso y demás garantías constitucionales.

Este Tribunal estima que siendo el fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, y presentando evidencias suficientes que soportan su exposición en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano LUIS EMIRO BARRIOS SALAS, titular de la cédula de identidad No 9.720.900, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena al ciudadano LUIS EMIRO BARRIOS SALAS, titular de la cédula de identidad No 9.720.900, según lo solicitado por la representante Fiscal,. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 05:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.514-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.672-05.