Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3243-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se desprende que se dio la voz de robo de un vehiculo por lo cual se acudió al llamado del solicitante, se presentó en el sitio una ciudadana quien se identificó como MARIBEL DEL CARMEN NAVA VILLALOBOS quien manifestó que dos ciudadanos que vio el señor ANZOLA AULAR MIGUEL ANTONIO le habían partido el vidrio delantero de su carro y le fue sustraído un radio reproductor, dando como resultado de la detención en vehiculo del ciudadano similar al descrito que se encontraba en el asiento delantero un control para radio, así como un marco frontal de la careta de un reproductor.
De la misma manera aparece denuncia verbal que corrobora la versión de los hechos.
Acta de entrevista formulada al único testigo del hecho ANZOLA AULAR MIGUEL ANTONIO RAMON, quien expone en forma detallada su acepción de la ocurrencia de los hechos
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prestación de caución personal, constituida a su vez por la consignación de parte de dos personas hábiles y contestes de carta de trabajo, de conducta y de residencia los cuales serán debidamente verificados por el departamento de alguacilazgo. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta las disposiciones siguientes
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 Y 8 al ciudadano: CARLOS LUIS CORDERO MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.833.959, fecha de nacimiento 20-05-79, de 25 años de edad, concubino, de oficio taxista, hijo de Carlos cordero (v) y de Elba de Cordero (v), residenciado en el barrio cúa tricentenario Av. 66 A Nº de la casa Nº 95E-1-38 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto se refiere a la presentación periódica por ante este tribunal cada (30) días, y a la prestación de fianza de dos personas idóneas .
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.