Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3241-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que en hecho delictivo contra las personas los funcionarios instructores a los efectos de ilustrar la comisión del delito detectado, conducen a la víctima a un médico de guardia a los fines de de que determine si en el caso hubo o no violencia y de ser posible la magnitud de la misma como apreciación inicial, de la misma manera, ha sido práctica reiterada que los funcionarios de instrucción con los mismos fines, proceden a practicar fijaciones fotográficas tipo fotografía en su defecto para ilustrar el hecho. Es de notar que en el caso la única información médica aportada ha sido en relación al estado de salud del imputado de autos, hecho éste evidente al ser puesto a la orden de éste Juzgado y de lo cual se dejo debida constancia. Para que se encuadre el hecho de violencia física deben presentarse daños o sufrimientos sobre la persona tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de la persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a lo cual se establece su pena en el artículo 17 ejusdem.
En cuanto a la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la propiedad privado no existe mas que el dicho de los funcionarios como elemento de convicción lo cual no es suficiente a juicio de esta Juzgadora.
En tal sentido esta Juzgadora estima procedente en derecho en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada sesenta (60) días, prohibición de comunicación con la víctima por si o por interpuesta persona y abandono inmediato del domicilio común. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL 256 ORDINALES 3, 6 Y 7 al ciudadano: LUIS DANIEL TORRES BARBOZA , nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.261.650, fecha de nacimiento 03/02/1967, de 38 años de edad, concubino, de oficio LICENCIADO EN ENFERMERIA, hijo de Luís Daniel torres castillo (v) y de Maria Barbosa (v), residenciado AV la limpia barrio puerto rico calle 85 –A Nº de la casa 35B-62, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3, 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, eso significa presentación periódica cada (60) días.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 512-05.