Vista la solicitud presentada por el Abogado JIMAY MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno Penal e Indígena de la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor de la Ciudadana MARIA ADELINA GONZALEZ FERNANDEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO en perjuicio de HUGO ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ, este Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abogado JIMAY MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno Penal e Indígena de la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, quien consigno recaudos de dos ciudadanos en calidad de fiadores en los términos siguientes:
• Constancia de Residencia a nombre de EGLEE GONZALEZ
• Constancia de Referencia a nombre de EGLEE GONZALEZ
• Constancia de Residencia a nombre de ANA ROBERTINA GONZALEZ
• Constancia de Conducta a nombre de ANA ROBERTINA GONZALEZ
Se observa del contenido de los recaudos respectivos que no ha sido consignado carta de trabajo de ninguno de los dos potenciales fiadores a lo cual ha sido manifestado por el Defensor que no fue posible el cumplimiento de dicho requerimiento por cuanto no cuentan con trabajos establecidos, sino mas establecimientos pequeños propios de economía informal

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).


IV


.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es convertir dicha modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de fiadores a la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de personas determinadas, las cuales en el caso estarían representadas por las dos ciudadanas en referencia Eglee Gonzalez y Ana Gonzalez. Una vez levantada el acta de compromiso respectivo se procederá conforme a ordenar la libertad de la imputada de autos Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de la Imputada MARIA ADELINA GONZALEZ FERNANDEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO en perjuicio de HUGO ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.