Visto el escrito presentado en fecha 14-04-2005, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho denunciado constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, y por cuanto es un delito de instancia privada. De igual manera se denuncia las amenazas, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano, estableciendo el legislador que para su enjuiciamiento no se hará lugar sino por querella de parte agraviada, por lo que el denunciante para continuar con el ejercicio de la acción penal tendrá que seguir lo previsto en el Libro Tercero, Titulo II del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.