Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C.2644-04 contentiva de la investigación penal seguida en contra del imputado ALFREDO JUNIOR SANCHEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.004 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano ALFREDO JUNIOR SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, y domiciliada en el Barrio Bolívar, Sector Bolivita, calle 99M casa N° 62A-05 del Estado Zulia,
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abog. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ.
En calidad de víctima obra el ciudadano HON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.458.255 y domiciliado en el Barrio Padre Patria, detrás del Estadio Don Luis Fuenmayor, Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS

El día 13 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, momentos en que se encontraba el ciudadano JHON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ en compañía del ciudadano RAMIRO JUNIOR BALDOMINO, laborando como seguridad en las residencias Santa Clara y cuando realizaban y cuando realizaban varios recorridos en bicicletas, al pasar al estadio frente a CANTV es cuando llegaron tres sujetos que se le lanzaron encima con patadas a los antes mencionados ciudadanos para que pararan, y en el momento de parar les quitan las bicicletas una de color vino tinto con verde y otra color amarillo, retirándose los sujetos montados en las bicicletas, y es cuando iba pasando una patrulla policial de la Policía Regional del Estado Zulia, y el ciudadano JHON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ les cuenta lo sucedido, y les señala los sujeto que circulaban en las bicicletas que les habían quitado, capturando a uno de los tres sujetos con una bicicleta, la cual presenta las siguientes características Tipo Montañera pequeña, serial 20017, color vino tinto y verde, N° 20, dejando constancia los funcionarios aprehensores de la identificación del sujeto capturado en posesión de la bicicleta antes descrita, resultando llamarse ALFREDO JUNIOR SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.735.411, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Bolivita, calle 99M, casa 62 A-05.-

III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.004 a las 12:30 del mediodía. en la sede del Despacho, el imputado ALFREDO JUNIOR SANCHEZ ESPINOZA, SE LE CONCEDIO AL fiscal Del Ministerio Publico la Prorroga de 15 días para admitir Acto Conclusivo.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima, disponible a su voluntad expresada libremente en ese acto.
Se constato en Acta suscrita por las partes ante el Tribunal, donde el Fiscal del Ministerio Publico solicita la Prorroga de 15 días para la conclusión de Acto Conclusivo y por cuanto la Prorroga se venció el día 29 de Diciembre de 2004. Posteriormente aparece acta suscrita por las partes en presencia del Juez y Secretaria en la cual manifiesta sobre el cumplimiento del Acuerdo Preparatorio
.
IV
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: En aras de garantizar el debido proceso y vista la manifestación, espontánea, voluntario libre se sujeción o apremio y ante la manifestación de la defensa de prolongación del proceso por causas no imputables ni a la defensa ni al imputado de auto, siendo procedente en Derecho lo solicitado se admite el referido Acuerdo Preparatorio y se entiende como homologación toda vez que presente en el Despacho Ratificaron en todo y cada una de sus partes el escrito presentado el cual fue suscrito en presencia de la Secretaria y la Juez. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de la indicada imputada por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JHON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem.
Regístrese la decisión en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo; Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial General.