En la causa seguida a JOSE ANTONIO URDANETA FUENMAYOR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YNGRIS BERBIS BERRIO GONZALEZ a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:
I
ACTOS PROCEDIMENTALES
1. En fecha 22 de Octubre de 2004, fue presentado pro el fiscal 39 del Ministerio Público el ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA FUENMAYOR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YNGRIS BERBIS BERRIO GONZALEZ. Dicha representación fiscal solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que fuera acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control, según decisión No 1356-04.
2. En fecha 22 de Noviembre de 2004, fue consignada ACUSACION fiscal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA FUENMAYOR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YNGRIS BERBIS BERRIO GONZALEZ.
3. En fecha 06 de Diciembre de 2004, fue consignado escrito de descargo presentado por la defensa de autos.
4. En fecha 15 de Diciembre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se dispusieron los particulares siguientes:
a. Se admite totalmente la acusación
b. Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada
c. Se ordena el enjuiciamiento del acusado
d. Se declara con lugar la petición fiscal en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
5. En fecha 25 de Diciembre de 2004, fue interpuesto RECURSO DE APELACION
6. En fecha 02 de Marzo de 2005, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dicta decisión No 058-05, en la cual analizado las particularidades del recurso incoado emitió los pronunciamientos siguientes:
a. Se declararon inadmisibles los particulares uno y dos del escrito de apelación
b. Se declara admisible el enunciado tercero del escrito presentado por la defensa en fecha 05 de Diciembre de 2004. En dicho particular textualmente se plantea: “TERCERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi defendido y le sea decretada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privativa de libertad conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el agravio que ha sido objeto mi defendido pues se le negó el derecho a ejercer la defensa al no habérsele permitido realizar ninguna diligencia de investigación”.
Entiende quien aquí decide, que la declaratoria CON LUGAR versa sobre la omisión en el pronunciamiento de Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se anula la AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de que la misma sea celebrada ante Juez distinto al que emitió el pronunciamiento.
Se hace mención al respecto en consideración de que en fecha 15 de Abril de 2005, se dio entrada a escrito presentado por la defensa de autos en el cual manifiesta que : “ … Con vista a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala No 2, … mediante la cual declaro CON LUGAR el particular TERCERO … de la apelación, anulando y ordenando la celebración de una nueva Audiencia… esta defensa solicita la sea restituida la libertad inmediata a mi defendido sin ser sometido a ninguna medida restrictiva de libertad, con base a que el particular tercero del escrito de apelación de la defensa se refiere al petitorio en virtud de los hechos denunciados dentro del cual se pidió la restitución de la libertad del imputado, por los motivos que se explican por sí solo”.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
No fue pronunciado por la Magistrado ponente nulidad del proceso, sino declaratoria con lugar de la revisión solicitada por la defensa en relación a la cual no hubo pronunciamiento fundado por el Juzgado de Control que conoció y en base a la omisión de pronunciamiento ANULA la AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de que la misma, con el mismo acto conclusivo y con el mismo escrito de descargo, sea practica por un tribunal del CONTROL diferente por el cual cuya decisión se recurrió.
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de imposición respectiva, se ORDENA el traslado del imputado de autos JOSE ANTONIO URDANETA FUENMAYOR para el día de mañana. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JOSE ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 30-10-82, titular de la cédula de identidad No 15.281.262, de estado Civil Soltero, profesión u oficio Carretillero, hijo de Jose Gregorio Urdaneta y de Yaloth Fuenmayor, domiciliado en el Barrio Integración Comunal, calle 117, casa No 59F-12, a dos cuadras de la Farmacia Integración Comunal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido el artículo 264, 282, y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YNGRIS BERBIS BERRIO GONZALEZ, todo a los fines de acatar la instrucción girada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, compulse, publíquese y ofíciese.-
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