Vista el escrito interpuesto por la ciudadana EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como presunto imputado KERVIS JOSE CAÑIZALEZ, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación en fecha 24-02-05, en virtud de la detención del ciudadano KERVIS CAÑIZALES, quien fue aprehendido por una comisión Policial por cuanto se encontraba en la vía pública en compañía del adolescente CESAR JOSE ROMERO, quien portaba un arma de fuego. En fecha 24-02-05 el ciudadano KERVIS CAÑIZALES, fue presentado ante éste Tribunal, la cual le fue acordada la Libertad Plena en atención a los principio de Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la dignidad humana. Ahora bien, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano KERVIS CAÑIZALES, no se subsume a ningún tipo penal de los contenido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, puesto que no es menos cierto que se encontraba en plena via publica en compañía del adolescente CESAR ROMERO, quien portaba un arma de fuego y de la declaración de la ciudadana Esther Jiménez, no refleja que el ciudadano KERVIS CAÑIZALES, haya tenido alguna participación en algún delito. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que originó la presente investigación NO ES TIPICO, y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de KERVIS JOSE CAÑIZALEZ, en virtud de que el hecho que motivó la apretura de la presente investigación NO ES TIPICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad