Vista el escrito interpuesto por la ciudadana ERIKA FERNANDEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado HOMERO ANTONIO PALMAR SUAREZ y DANNYS JOSE MORA OLLARVES (OCCISO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN DE DIOS GODOY (OCCISO), por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder dictado en fecha 27-08-94 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante llamada telefónica efectuada por el funcionario Homero Palmar, informando haber sostenido enfrentamiento armado con una persona aun por identificar, en la Urbanización La Pomona, vía publica, quien se desplazaba a bordo de una camioneta, modelo Gran Blazer, resultando la persona herida, quien fue ingresada al Hospital General del Sur. Ahora bien, en relación a la acción ejecutada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, donde resultó muerto el ciudadano Juan de Dios Godoy, se considera que de las acta que integran la presente investigación se evidencia el hecho de la muerte del referido ciudadano, aunado al hecho cierto de que existen varias versiones en cuanto a como de produjeron los hechos, según lo manifestado en las declaraciones, sin embargo, paral que la conducta del funcionario policial sea punible, debe realizarse con culpabilidad y en las actas procesales no surgen esos elementos de convicción, plurales, graves y concordantes que comprometan su responsabilidad penal en la muerte de Juan Godoy, como para desvirtuar que no se debió a un enfrentamiento o un procedimiento policial en la cual actuaron en el ejercicio de sus funciones y desde la fecha en que se produjeron los hechos (27-08-94) hasta la actualidad ha transcurrido mas de (10) años, y en esta circunstancia hace inoficioso la practica de mas diligencias, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado DANNYS JOSE MORA OLLARVES (OCCISO), se evidencia que en las actas que conforman la presente investigación el Acta de Defunción, con la cual se comprueba la muerte del referido imputado. Motivo por el cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 318 Ejusdem, en virtud de la muerte del imputado y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de HOMERO ANTONIO PALMAR SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personal alguna, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y favor de DANNYS JOSE MORA OLLARVES (OCCISO) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de la muerte del imputado, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad