Vista el escrito interpuesto por la ciudadana JOSEFA MARIA CAMARGO DE ACOSTA, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación en fecha 11-10-04 por la comisión del delito ALTERACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO ELECTORA PERMANENTE, previsto y sancionado en el articulo 257 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano JESUS MARIA ALBORNOZ, quien entre otras manifestó, que él se encontraba inscrito en un Centro de Votación en Cabimas, pero como era candidato al Municipio San Francisco, solicitó la reubicación para un Centro de Votación en ese Municipio y al buscar información en el 800-VOTEMOS, aparece reubicado en un Centro de Votación del Municipio Jesús Maria Semprum. En fecha 24-11-04 compareció por ante la Fiscalia el ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA, Director General Electoral del Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas expuso que las migraciones no pueden inferirse que hayan sido en su contra para afectar su elección, sino que mas bien respondió a un fenómeno de migraciones que tuvo sus origen en la organización y respaldo del Registro Electoral permanente, procedimiento técnico administrativo, siendo el propio directorio del Consejo Nacional Electoral al que le correspondió darle respuesta al fenómeno de las migraciones inconsultas y fraudulentas. En el caso del ciudadano JESUS MARIA ALBORNOZ, que además de elector fue candidato a la Alcaldía del Municipio San Francisco, la Junta Nacional Electoral acordó que por ser un hecho notorio y publico su candidatura en caso de haber resultado electo y no aparecer en el Registro Electora como elector del Municipio San Francisco no procedía la posible impugnación que pudiera activarse en contra de sus elección, por lo que en consecuencia su condición de candidato a la Alcaldía del Municipio San Francisco y su potencial elección nunca corrió riesgo de ser anulada por terceras personas en caso de que triunfara. En consecuencia, el hecho por el cual el ciudadano JOSE MARIA ALBORNOZ, obedeció a un problema informático, es decir, que en ningún momento hubo la intención por parte del Ente Comicial en no actualizar el cambio de Centro de Votación que fuera requerido por el denunciante, lo que implica que no se pueda configurar el tipo penal establecido en el ordinal 6° del articulo 256 de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad