Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal seguida en contra de la EMPRESA HALLIBOURTON, por la presunta comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de los VECINOS DEL SECTOR MAYALES, contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
LOS HECHOS
La presente Investigación se inicio en Fecha 08-01-11, por la presunta comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en atención a la denuncia interpuesta por los Vecinos de la Parroquia las Parcelas, sector Los Mayales, Municipio Mara del Estado Zulia, quienes manifestaron que la EMPRESA HALLIBOURTON, después de realizar trabajos a los pozos productores de Petróleo, en el Sector los Mayales, ocasionaron daños a la vegetación y al ambiente, por el bote de desechos químicos.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típico, en virtud, de la conclusión arrojada por el informe de Inspección Técnica en el área identificada anteriormente, emanado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, donde se concluyo que dado el tiempo de la ocurrencia del evento y por la presencia de lluvias en la zona, no se encontraron desechos líquidos, sin embargo se noto la mancha o costra blanca en el suelo, lo que hace presumir que si se realizo el vertido liquido, en cuanto a la afectación a la vegetación no es significativa, y la presencia de animales muertos, huesos de animal vacuno, no es indicativa de toxicidad o peligrosidad del vertido realizado.
Ahora bien, El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener el imputado, ni tampoco se ve coartado los Derechos de la victima de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la victima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUS, a favor de la EMPRESA HALLIBOURTON, por la presunta comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de los VECINOS DEL SECTOR MAYALES, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL.-
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