Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 17 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3289-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que la actuación policial se inicia con ocasión a la denuncia formulada por el Ciudadano RAFAEL JOSE DORADO, quien hizo conocer que dos ciudadanos le agredieron físicamente de forma indiscriminada propinándole serias lesiones en varias partes del cuerpo, al llegar al sitio de los hechos, se encontraban cinco personas del sexo masculino ingiriendo bebidas alcohólicas, el denunciante señalo a uno de los ciudadanos como uno de sus agresores y es el hoy imputado.

Aparece en actas copia fotostática de revisión medica en la cual se determino que de las lesiones se determinaron traumatismos de interés

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma y prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remisión en su oportunidad al JUEZ DE JUICIO que por distribución corresponda. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE DECLARAR CON LUGAR: La Solicitud de la Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 1°, 5 del Artículo 39 del La Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia al ciudadano WILMER RAFAEL DORADO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, casado, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 13.705.119, fecha de nacimiento 16-09-77, hijo de Rafael José Dorado Vidal y Maria Nieves González, residenciado en Kilómetro 27 Vía La Cañada Zona Nueva Uno diagonal al Restaurante Pata de Palo, La Concepción., Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. esto significa orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma y la prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Abreviado
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, con el N°. 801-05
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes