Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 16 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3284-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido del acta policial se desprende que llegados al sitio ante el cual fue requerida si asistencia se encontraron una ciudadana de nombre JOSELYN KARINA ROMERO PIRELA quien señalo que la persona que tenia restringida la colectividad le había despojado minutos antes de su cartera y luego de una persecución por las adyacencias de la Pizzería Anthony lanzo los objetos propiedad de la referida ciudadana a quien logró alcanzarlo la comunidad.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días y caución personal consignación por parte de dos personas hábiles y contestes de carta de conducta, de trabajo y de residencia los cuales deberán ser verificados por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado DENNIS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.168.932, fecha de nacimiento 27/10/83, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Alejandrina González y de Padre desconocido, residenciado en el barrio MotoCross, calle 37, CASA 22-95 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que establece en el Articulo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación Periódica cada 30 días y la prestación de dos personas idóneas para que se constituya Fianza, quienes deberán consignar para su posterior verificación constancia de trabajo, constancia de conducta y de residencia.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el Nº 784-05.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión. Bajo el Nº 592-05, en el libro respectivo.