Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-734-03 contentiva de la causa seguida al acusado ARNOLDO DE JESUS VERA FRANCO, Venezolano, Natural Maracaibo, chofer, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-01-75, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.226.947, hijo de Arnoldo Vera y Delia del Carmen Franco, residenciado en Barrio El Manzanillo, avenida 25ª, calle 14, casa No 25-45, a cuatro casa del Depósito El Manzanillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de DARWIN RAMON VILLALOBOS DURAN Y HERMINIO JESUS GOTERA VILLASMIL, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS HECHOS

En fecha nueve (9) de Diciembre de 1999, siendo las once y treinta de la noche, en la Urbanización San Francisco, calle 158, con avenida 37, diagonal a la Farmacia Canaima, el Ciudadano ARNOLDO JESUS VERA, se desplazaba a exceso de velocidad, haciendo eses en el vehículo microbús, placas 656-096, color blanco y rojo, año 1984, motivo por el cual colisiona con el vehiculo camioneta ranchera, placas VEI-901, color marrón, el cual era conducido por la ciudadana RITA MERCEDINA BERMUDEZ, luego al colisionar con el automóvil anterior, en la parte superior izquierda, siguió su trayectoria destruyendo un carro de perros calientes y un kiosco con el logotipo de coca cola, donde se expedía comida (hechos narrados en la acusación)

II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En el día de hoy, viernes quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas meridiano, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, representado por el DR JOSE LUIS GONZALEZ SAENS, en contra del ciudadano ARNOLDO DE JESUS VERA FRANCO por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de DARWIN RAMON VILLALOBOS DURAN Y HERMINIO JESUS GOTERA VILLASMIL. Se constituyó la Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la fiscal, la defensa y el imputado de autos. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Esta fiscalía ratifica el escrito de acusación, solicitamos sean admitidas todos los elementos de prueba promovidos y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano ARNOLDO DE JESUS VERA FRANCO por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de DARWIN RAMON VILLALOBOS DURAN Y HERMINIO JESUS GOTERA VILLASMIL, y asimismo solicitamos sean admitida la presente acusación, las pruebas ofrecidas e igualmente solicito el enjuiciamiento del mismo y se apertura a Juicio , Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- ARNOLDO DE JESUS VERA FRANCO, Venezolano, Natural Maracaibo, chofer, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-01-75, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.226.947, hijo de Arnoldo Vera y Delia del Carmen Franco, residenciado en Barrio El Manzanillo, avenida 25ª, calle 14, casa No 25-45, a cuatro casa del Depósito El Manzanillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “yo asumo mi hecho y me hago responsable por las medidas que me imponga el tribunal”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, haciendo uso de la palabra la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “ En virtud de los hechos que dieron origen al presente proceso de fecha 09 de Dic de 1999 y en fecha 16 de Marzo de 2000, el Representante del Ministerio Público interpuso acusación penal incoada a mi patrocinado por la comisión delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 de Código Penal Venezolano y tal como se prevé en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la extraactividad de la ley y se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado aunado al artículo 39 comprometiéndose en este acto mi defendido a cumplir con las obligaciones que se le impongan, dejándose sin efecto en este acto la ORDEN DE APREHENSION y se revise la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se oficie a los órganos competentes, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad , economía procesal e igualdad de las partes, previsto y sancionado en los artículos 10, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de escuchar su opinión en los términos siguientes: “Nada tengo que objetar en razón a la Suspensión Condicional del Proceso como representante de la vindicta y subrogándome los derechos de las victimas”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de ARNOLDO DE JESUS VERA FRANCO por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de DARWIN RAMON VILLALOBOS DURAN Y HERMINIO JESUS GOTERA VILLASMIL, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de presidio , en virtud de lo cual dicha pena aplicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de seis (6) meses a cinco (5) años y en atención al principio de extraactividad prevista y sancionada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración dicha pena, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el proceso penal iniciado en contra de ARNOLDO DE JESUS VERA FRANCO por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de DARWIN RAMON VILLALOBOS DURAN Y HERMINIO JESUS GOTERA VILLASMIL.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria

OBLIGACIONES:
1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 15 de abril de 2006.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada dos (2) meses, por el periodo de prueba, esto es, seis (6) presentaciones.
3) Consignar constancia de Trabajo actual
4) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho
5) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas.
6) Prohibición de conducir vehículo en todo el territorio Nacional por el Régimen de Prueba asignado
6) Abstenerse del uso, porte o detentación de arma de fuego. Y ASI SE DECLARA

CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada, se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de que se ejecute la libertad ordenada.

QUINTO: Se deja constancia que el incumplimiento de las obligaciones aquí dispuesta por el lapso de un año contado a partir de la presente fecha, el cual vence el día 15 de abril de 2006, acarreara la activación del proceso y el dictado inmediato de Sentencia Condenatoria.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL iniciado en contra del acusado ARNOLDO DE JESUS VERA FRANCO, Venezolano, Natural Maracaibo, chofer, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-01-75, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.226.947, hijo de Arnoldo Vera y Delia del Carmen Franco, residenciado en Barrio El Manzanillo, avenida 25ª, calle 14, casa No 25-45, a cuatro casa del Depósito El Manzanillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de DARWIN RAMON VILLALOBOS DURAN Y HERMINIO JESUS GOTERA VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 15 de abril de 2006, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una y ocho minutos de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada, se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de que se ejecute la libertad ordenada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril de 2005.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.