Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 16 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3285-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación y de la denuncia formulada por un testigo de los hechos se desprende fue suscitada una pelea callejera, cayéndose uno al pavimento luego le di varios punta pies en la boca, ante dicha situación manifiesta el testigo que se acerco a socorrer al joven, al venia que venia una patrulla de polisur corrió el otro joven al lado de donde estaba estacionado su carro y corria de un lado a otro con un objeto en sus manos que posteriormente lanzó debajo de su carro al ver su actitud sospechosa, corrió hacia donde estaba y una vez que lo agarró, se lo entregó al oficial de policia que llegó al sitio, de alli fue hasta su carro acotando que el ciudadano habia lanzado algo debajo de su carro constandose que el objeto se trataba de un bolso tipo koala encontrándose en su interior 136 envoltorios de polvo de color blanco presunta droga.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano: ILLICH RAINIER GUTIÉRREZ LAFON, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.180.561, fecha de nacimiento 18-06-85, de 19 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Alberto Gutiérrez y de Judith Margarita Lafon, residenciado en La Popular, Sector 15, Calle 173, Vereda 19, Casa 17, al frente de la Cancha, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 591-05.
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