Visto el escrito presentado en fecha 15-12-2004, por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que se trata del delito tipificado en el Artículo 475 del Código Penal Venezolano, y siendo este delito dependiente de la instancia de la parte agraviada, aunado al hecho de que según lo establecido en el Artículo 483 del Código Penal Venezolano, no se puede promover diligencia en contra del que haya cometido el delito supra mencionado, por lo que se considera un obstáculo legal para la prosecución de la presente causa por parte del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.