Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-S-459-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Como fin garantizador de que toda persona sometida a un proceso penal, sea tratada con observancias de principios y garantías constitucionales y procesales, existe expresa prohibición de apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, siempre y cuando dichos actos viciados no puedan ser de forma alguna subsanados o convalidados.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que, evidentemente se ha violado lo establecido en el Artículo 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el tribunal ha observado que no existe acta policial ni de imposición de derechos de la imputada de autos ROSELIS PORTILLO, y en virtud de tales violaciones de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal Segundo de Control DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA a favor de la Ciudadana 1.- ROSELIS DEL CARMEN PORTILLO, venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cedula de identidad N° 22.056.774, nacido el día 18-10-79, y residenciado en Barrio Los Pinos calle y casa s/n, en virtud de que de las actas en virtud de este nuevo delito por el cual ha sido presentada el día de hoy, y la referidas ciudadana quedara detenida cumpliendo la pena por el delito anterior. SEGUNDO: Se deja Sin efecto la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Acuerda Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 760-05. CUARTO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 583-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes