Visto el escrito interpuesto por el Abogado JAVIER DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la retención de un vehiculo, en perjuicio del ciudadano HAROLD FAJARDO MONTOYA, es por ello que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

PRIMERO:
Analizadas como han sido las actas que corren insertas en la presente causa, se observa que la presente investigación se inicio en fecha 10-05-03, en virtud de Procedimiento efectuado por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se dejo constancia que se encontraban desplazándose, por la Vía del Troncal, cuando avistaron un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Placas: KBB-57R, el cual se encontraba presuntamente abandonado, así mismo se determinó que no encontraron ninguna evidencia Criminalisticas, dejándose constancia de igual manera que el referido vehiculo, no se encuentra Registrado por la Central de Comunicaciones, y en virtud de la circunstancias fue trasladado hasta el Departamento Policial. Así mismo se evidencio en actas que en fecha 12-05-2003 le fue practicada Inspección al vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, placas: KBB-57R, color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC51683V300849, la cual arrojo como resultado que sus partes internas y externas se encontraban en buen estado y uso de conservación. En fecha 20-05-03 el ciudadano HAROLD FAJARDO MONTOYA, solicito por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, la entrega del vehiculo antes referido, consignando los documentos originales del mismo que lo acreditan como propietario del mismo, y en fecha 15-04-03, se le hizo entrega al mencionado ciudadano del vehiculo en cuestión.
Ahora bien del estudio minucioso de las actas contentivas en la presente causa, se logro observar, que el hecho objeto del proceso no es típico en virtud de que el mismo no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control, considera procedente en Derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HAROLD FAJARDO MONTOYA, en virtud que el hecho acontecido, concurre en una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDO:
Por los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HAROLD FAJARDO MONTOYA, en virtud que el hecho acontecido, concurre en una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.