Visto el escrito presentado en fecha 07-03-2005, por la Fiscalía décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JESUS HERBERTO IGURAN POCATERRA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa: manifiesta la representación de ministerio publico los siguientes.
LOS HECHOS: “en fecha 18 de febrero de 2005, se recibió proveniente de la unidad de atención a la victima, denuncia formulada por el ciudadano JESUS HEBERTO BRACHO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.039.446, la cual manifiesta endecha 17 de febrero de 2005, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se desempeñaba como chofer de la linia de taxi san benito, prestándole sus servios por hora a un ciudadano que se identifico como RICHARD IGUARAN POCATERRA, a quien se entrevistara mientras laboraba para el primero de los nombrados llamo a su vivienda notificado que en su casa había sido robado luego llamo a una ciudadana acusándole de haber sido cómplice del robo.
Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JESUS HERBERTO IGUARAN POCATERRA, y solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado, no constituye delito alguno, todo de conformidad co lo establecido en el 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía decimo del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
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