Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 04 y 05 de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados GUSTAVO ADOLFO ROMERO Y ESTHER DOMINGUEZ, son los presuntos autores o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de el hecho que se le imputa, toda vez que la misma no excede de diez años, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y a la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, en contra de los imputados GUSTAVO ADOLFO ROMERO Y ESTHER DOMINGUEZ, por cuanto estima esta Juzgadora que dichas medidas de coerción personal se consideran proporcionales conforme a lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el procedimiento ORDINARIO