Del análisis detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 427 Ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 427 Ejusdem donde aparecen como imputados ANGEL EMIRO PARRA SOTO y GUSTAVO ADOLFO PADRON PEROZO en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención ni Sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual ocurrió el delito, vale decir el día 28-12-97 hasta la actualidad han transcurrido más de SIETE (07) años, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria, en ambos delito de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal; razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem; y en consecuencia se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en virtud de la solicitud que existe a nivel nacional en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRON PEROZO. ASI SE DECLARA
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