Del análisis detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1° Ejusdem, donde aparecen como imputados los conductores BERNARDO JOSÉ SANCHEZ y IRAIDA DEL CARMEN TRUJILLO MANZANILLA, en perjuicio de LOS MISMOS, FERNANDO VILLASMIL y ANGEL RENATO GARCIA. Ahora bien se observa con relación al delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves que no se encuentran agregados los resultados de los exámenes medico legales correspondientes a los ciudadanos BERNARDO JOSÉ SANCHEZ y ANGEL RENATO GARCIA, quienes también resultaron lesionados en el referido accidente, aunado al hecho, que desde que se cometió el hecho hasta la actualidad han transcurrido más de seis (06) años, tiempo suficiente para que los resultados que pudieran obtenerse carezcan de precisión, en virtud del tiempo transcurrido, por lo cual el delito antes mencionado no se encuentra demostrado en la presente causa. No obstante de las actas se evidencia plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA TRUJILLO MANZANILLA, toda vez que consta en las actas el Acta de Defunción, la cual corre inserta en el folio 21, sin embargo en la presente causa no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual ocurrió el delito, vale decir el día 25-10-98 hasta la actualidad han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal; razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. ASI SE DECLARA
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